REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN-CARÚPANO.-


EXP. N° 6.591 -08.-
DEMANDANTE: MÓNICA ALEJANDRA HERRERA FIGUEROA
DEMANDADO: LUIS HARDY GARVIS MARIN
MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Doce (12) de Noviembre del 2008, comparecio la Ciudadana MÓNICA ALEJANDRA HERRERA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.682, domiciliada en calle Cantaura Nº 11 Parroquia Santa Catalina, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carùpano, abogado José Gregorio Leon Bejarano, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano LUIS HARDY GALVIS MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.945.338, domiciliado en La Avenida Universitaria, casa de color azul con amarillo, a cien metros del deposito de la polar, local donde funciona comercial “ VITISUCRE”, Canchunchu Viejo, Carùpano Municipio del Estado Sucre, a favor de los Adolescentes. “Ahora bien, los ingresos del progenitor son fijos y suficientes para cumplir con la Obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual estima la progenitora en: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo). Esto para cubrir las garantías básicas de alimentación, ropa, merienda, educación, cultura, deporte y recreación, así como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año cubrir con el 50% los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa”.-
La presente solicitud se admitió en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2.008, se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Asimismo se ordeno oír a los adolescentes y se libro telegrama.-
“En fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2.008, la Alguacil del Tribunal expone: Consigno Boleta de Citación que me fuera entregada para el ciudadano LUIS HARDY GALVIS, la cual firmo en la dirección señalada.-
II
Corre inserto al folio dieciocho (18) constancia de trabajo, emanada de la Empresa VITRISUCRE, en la cual se hace constar que el ciudadano LUIS HARDY GALVIS MARIN, parte demandada en el presente juicio devenga la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.oo) mensual en sus labores de técnico en reparación cocinas y vitrinas, prueba esta que al no ser desvirtuada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la opinión de los adolescentes es importante establecer de conformidad con el articulo 80, literales a) y b) el cual expresa que su “padre no nos da para comprar lo que nosotras necesitamos (comida, útiles escolares, uniformes, ropa) desde que se fuera de la casa”...) la cual corre inserta al folio 12 del presente expediente se aprecia en su extensión.-
En cuanto a la constancia de convivencia presentada por la parte accionada de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2.008, la cual riela al folio (19) donde consta la unión concubinaria de MÓNICA ALEJANDRA HERRERA FIGUEROA Y LUIS HARDY GALVIS MARIN, a la misma se otorga valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por el accionante, de conformidad con el Articulo 429, segundo aparte.-
En Cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento del niño, el cual fue presentado por la ciudadana MARIA DEL VALLE NATERA la misma no constituye prueba que demuestre a este juzgador que la misma sea impedimento para dar cumplimiento a la Obligación de Manutención solicitada.
En cuanto a los testigos evacuados por la parte accionada y que rielan a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) las mismas son inoficiosos, ya que con la constancia de trabajo emanada de la Empresa demuestra suficientemente los ingresos del ciudadano LUIS HARDY GALVIS MARIN, no lo excusándolo de cumplir con la responsabilidad que tiene para con sus hijas.- Y Así se establece.-
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte accionante, en relación de gastos que mensualmente requieren las adolescentes y que rielan a las folios veintitrés (23) al veinticinco (25), a los mismos se le otorga su valor probatorio, con la salvedad de que no son suficientes para determinar la Obligación de Manutención en concordancia con el articulo 369 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA.
En consideración a las pruebas aportadas este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la presente causa, y de conformidad con el Articulo 365, 366, 367 y 369 de la LOPNNA, de la siguiente forma: se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo) a fin de asumir la responsabilidad para con sus hijas, en cuanto a los meses de Agosto y Diciembre, deberá cubrir con el Cincuenta (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares y ropa de comun acuerdo con la parte accionante en el presente caso.. Y Así se establece.
Esta demostrada la relación paterno filial de los adolescentes, con su padre ciudadano: LUIS HARDY GALVIS MARIN, con las partidas de nacimientos, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNNA, señala lo que comprende una Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.- El articulo 371 de la LOPNNA cuando habla de la proporcionalidad se dice que el juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MÓNICA ALEJANDRA HERRERA FIGUEROA, contra el ciudadano LUIS HARDY GALVIS MARIN, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los adolescentes, y se fija al progenitor, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.oo) Mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre, deberá cubrir con el Cincuenta (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares y ropa. Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la LOPNNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


LA SECRETARIA TEMP,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las2:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-




LA SECRETARIA TEMP
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS



Exp. Nº 6.591-08.-
JMG/pdm/vc.-