REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 6.606-08
SOLICITANTES: VÍCTOR MANUEL DIAZ GONZALEZ Y
JUANA EUGENIA ARCIA ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2008, los ciudadanos VICTOR DIAZ GONZALEZ Y JUANA ARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.943.803 Y 11.969.979, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Rosario, Calle Libertad, El Muco y la segunda en Calle Principal de las Viviendas de San Andrés de Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Guillermo Tineo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.773, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Diez (10) de Agosto del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización El Rosario, Calle Libertad, El Muco Carúpano, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-
La demanda fue admitida el veintisiete (27) de Noviembre del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2008. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio quince (15) del expediente opinión de las niñas, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciseis (16) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140.oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlas los sábados y domingos en aras de mantener las relaciones paternas filiales dentro de la mayor armonía y comprensión. En Vacaciones escolares las niñas pasarán una semana con su padre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, VICTOR DIAZ GONZALEZ Y JUANA ARCIA ROMERO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS,
Exp. N° 6.606-08.-
JMG/egr/fg.-
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