REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N° 6.569-08
DEMANDANTE: LUIS JOSE PEREIRA
DEMANDADA: LUZ MAGDALENA REYES
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diez (10) de Noviembre del año 2008, el ciudadano LUIS JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.768, domiciliado en Calle 09 de Abril, Casa N° 09, Sector 09 de Abril, San Martín, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO GARCIA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana LUZ MAGDALENA REYES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.877.551, domiciliada en Calle Figuera N° 118, Los Cocos, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
“Que soy progenitor obligado a proporcionar la manutención de mis hijos, quienes en el año 1.998, representados por su madre ciudadana Luz Magdalena Reyes, acudieron a este Tribunal a solicitar una pensión alimentaria hoy Obligación de Manutención, para sus hijos, en ese entonces dos (02) de Noviembre de año 1.998, donde se acordó retener provisionalmente el veinte Porciento (20%) de todos sus ingresos mensuales, veinte Porciento (20%) del Aguinaldo y treinta por ciento (30%) de la prestaciones Sociales..., ahora bien en la actualidad los hermanos, en la actualidad son mayores de edad…, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en autos…, es por todo lo antes expuesto es que solicitito ante este Tribunal declare la extinción de la obligación de manutención, fundamentada en el literal “b” del Artículo 383 de la LOPNNA.-
La presente solicitud se admitió en fecha trece (13) de Noviembre del 2.008, y se ordenó citar a la demandada para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta a los folios dieciseis (16) y dieciocho (18) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico y boleta de citación de la demandada, las cuales fueron cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha primero (01) de Diciembre del Dos Mil Ocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y la ciudadana LUZ MAGDALENA REYES, tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Corre inserta al folios veinte (20) del expediente, comparecencia de los ciudadanos LUIS JOSE PEREIRA Y LUZ MAGDALENA REYES.-
Corre inserto al folio veintiuno (21) de Diciembre del año 2.008, poder otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio Eduardo García y el mismo fue agregado a los autos.-
En fecha ocho (08) de Diciembre del año 2.008, compareció los ciudadanos MARLYS DE LOS ANGELES Y LISMAR COROMOTO PEREIRA REYES, y manifestaron: “Que ellas están de acuerdo que les quiten la Obligación de Manutención, ya que son mayores de edad, y hemos hecho nuestra vida, que le suspendan la mencionada Obligación, no tiene ningún problema, el tenia que haberlo solicitado hace mucho tiempo…”
En fecha siete (07) de Enero del año 2.008, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
II
Que de las pruebas documentales aportadas por el solicitante, consistentes en la actas de nacimiento las cuales consta en autos, se evidencia que las beneficiarias de la obligación de manutención, han adquirido la mayoría de edad, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.-
De la declaración de las ciudadanas PEREIRA REYES, donde manifiestan: “que ellas están de acuerdo que le quiten la Obligación de Manutención, ya que son mayores de edad, y hemos hecho nuestra vida, que le suspendan la mencionada Obligación, no tiene ningún problema.…”
El Articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.
Observa este sentenciador que estamos frente a unas beneficiarios alimentarios adultos y como tales logran cubrir sus necesidades, por lo que el padre (obligado alimentario) no esta obligado a continuar coadyuvando con la manutención de sus hijas por vía legal.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano LUIS JOSE PEREIRA, contra la ciudadana LUZ MAGDALENA REYES, suficientemente identificados, en consecuencia se suspende la medida de embargo que pesa sobre el sueldo devengado por el demandante. Todo de conformidad con el artículo 383 de la LOPNNA, literal “B”.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12 ) días del mes de Enero del dos mil nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AULALYS GONZALEZ RAMOS
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. Se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS
Exp. N° 6.569-08.
JMG/imr/fg.-
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