REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N° 6.453 08.-
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE ROMERO FRANCO
DEMANDADO: RICHARD NICOLAS DIAZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2008, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROMERO FRANCO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.909, domiciliada en Urbanización Guayacán de Las Flores, sector 02, vereda 13, casa Nº 13, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano RICHARD NICOLAS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.670, domiciliado en Urbanización Guayacán de Las Flores, sector 02, vereda 51, casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de sus hijos, y en su escrito libelar expone:
…”Que el padre de sus hijos tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación de manutención, a favor de sus hijos y este no cumple con la misma…”
“Que sobre la base de los razonamientos expuestos y con fundamento en los Artículos 5, 7, 8, 30 y 365 de la Lopnna, es por lo que acude ante su competente autoridad, en representación de los derechos de sus hijos, a los fines de que se le fije obligación de manutención, la cual estima en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600, oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención.”
La presente solicitud se admitió en fecha treinta (30) de Septiembre del 2.008, se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes y se Notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta al folio diez (10) y doce (12) boleta de citaciòn del demandado y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha nueve (09) de Octubre del 2.008, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación no comparecieron las partes. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consigno las que considero pertinentes, se admitieron y agregaron las mismas, se ordeno oficiar a la Gobernación del Estado Sucre, solicitando constancia de sueldo del obligado y se fijó para el día 20 de Octubre del 2008, la evacuación del testigo promovido.-
En fecha veinte (20) de Octubre del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la declaración del testigo promovido ciudadano JUAN SALMERON, se anuncio el acto y no compareció el testigo, el Tribunal declaro desierto el acto.-
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.008, el Tribunal ordeno realizar el cómputo de los dìas transcurridos, la secretaria dejo expreso constancia que han transcurridos ochos dias de despachos.-
El Tribunal para mejor proveer ordeno oír la opinión de los niños y esperar las resultas del oficio enviado a la Gobernación del Estado Sucre.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2008, comparecieron ante el departamento del Equipo Multidisciplinario de Tribunal, los niños, y emitieron su opinión, (folio (45).-
Corre inserta al folio cuarenta y seis (46) constancia de sueldo del demandado.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimientos, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Pruebas aportadas por la parte demandada: Dos constancias medicas, suscrita por el medico psiquiátrico del Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci, de la ciudad de Carúpano, donde se evidencia que el ciudadano RICHARD DIAZ, titular de la Cèdula de identidad Nº de 5.878.670, presenta un “cuadro depresivo severo” y debe utilizar “permanentemente” los siguientes medicamentos: “Paxil (tres veces /día) y lexotanil (4 veces /día), de fecha 14-10-08, los cuales corren insertas en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), las mismas no fueron desvirtuadas y se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la factura de compra de medicamentos, el cual corre inserta al folio diecinueve (19) la cual no esta autorizada por el órgano fiscal competente (Seniat) este Tribunal, niega valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la partida de nacimiento de la adolescente MORESBY MIRESKA DIAZ GARCIA, la cual cursa estudios, en el Liceo José Francisco Bermúdez de esta ciudad, se le otorga valor probatorio, lo cual significa que el demandado tiene obligación moral y material con su hija.-
En cuanto a las pruebas tendentes a demostrar los ingresos percibidos por el obligado este Tribunal acoge la constancia de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, y recibida en este Despacho en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2008, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, la cual establece que el ciudadano RICHARD NICOLAS DIAZ, ampliamente identificado y parte demandada en el presente Juicio, percibe un sueldo neto de MIL TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.030,71) , tomando en consideración la prueba aportada por la parte demandada y los argumentos esgrimidos por la parte accionante, en concordancia con lo estipulado en el articulo 369 y 371 de la Lopnna y ateniéndose a la disposición consignada en el articulo 373, este Tribunal fija el siguiente monto de obligación de manutención: TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 310,oo) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre el monto será de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), los cuales debe aportar el ciudadano RICHARD NICOLAS DIAZ, para beneficio de sus hijos.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE ROMERO FRANCO, contra el ciudadano RICHARD NICOLAS DIAZ, plenamente identificados, a favor de los niños.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS
Exp. Nº 6.453.- 08.-
JMG/EGR/imr.-
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