REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: LUZMARY DEL VALLE CARDIET Y ANDRES EDUARDO ASTUDILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.661.537 Y v-11.832.935, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en el Sector Tres Picos, frente a las torres, casa Nro. 12 la primera y en la Calle Venezuela, Cumanagoto II, Casa Nro. 11, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado Antonio R. Córdova B, inscrito en el Inpreabogado Nro. 33.291, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el ocho (08) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el once (11) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha quince (15) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa,
asimismo Se ordenó la comparecencia de los hermanos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a los fines de que emitieran opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama a la madre.
En fecha diez (10) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), comparece la alguacil de este despacho y consigna copia de la boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008) comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal consigna diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la presente solicitud.
En fecha siete (07) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), comparece acompañados de sus progenitores los adolescentes a adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y emitieron opinión favorable en relación a las instituciones familiares.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el ocho (08) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el once (11) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del
acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quienes nacieron el 13-05-1992, 20-09-1993 y 05-07-1995, respectivamente.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: LUZMARY DEL VALLE CARDIET Y ANDRES EDUARDO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.661.537 Y v-11.832.935, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en el Sector Tres Picos, frente a las torres, casa Nro. 12 la primera y en la Calle Venezuela, Cumanagoto II, Casa Nro. 11, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 250 de fecha 08-10-1993, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hermanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos LUZMARY DEL VALLE CARDIET Y ANDRES EDUARDO ASTUDILLO .
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los hermanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: LUZMARY DEL VALLE CARDIET.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores, y oída la opinión de las hermanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece que el Régimen de Convivencia Familiar será abierto al padre pudiendo disfrutar de sus hijos de lunes a viernes cuando así lo requiera y no interrumpa sus obligaciones escolares. Los fines de semana serán alternos uno al otro con el padre o la madre, las vacaciones, días feriados y navidad serán, el día de sus cumpleaños serán con el padre, pudiendo la madre disfrutar de sus hijos cuando así lo requiera. El día del padre lo pasarán con el padre y el de la madre con la madre.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre suministrará a sus hijos antes identificados la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300.oo) mensuales, como cobertura de su obligación alimentaria, más otro gasto de educación, vestido y recreación para cubrir sus necesidades, este monto variará de acuerdo a las posibilidades económicas del padre y los requerimientos de los hijos.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009).
La Juez N° 02.
Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.
La Secretaria
Exp. TP2-5345-08
Sentencia Definitiva
Solicitantes: LUZMARY DEL VALLE CARDIET Y
ANDRES EDUARDO ASTUDILLO
Causa: Divorcio 185-A
MEG/mariela
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