REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
198º y 149º
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por la ciudadana GISELA ORSETTI DE FARIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 780.987, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.498, con domicilio procesal en Avenida Bermúdez cruce con Calle Rojas Edificio BND, tercer piso, oficina N° 3-1. Cumaná, actuando en nombre propio en representación de los ciudadanos JESUS ALBERTO, LAURYS AGRICIA y NAGYS VALENTINA FARIÑAS ORSETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.220.978, 6.810.553 y 9.965.879, represivamente, según consta de instrumento poder notariado en la notaria quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y en la notaria publica de la ciudad de Carúpano, representada en este acto por los abogados MARCOS SOLIS y LUIS J. BASTARDO, inscritos en el IPSA bajo los Nros°: 43.655 y 106.893, respectivamente, actuando como coherederos del De Cujus ciudadano JESUS NATIVIDAD FARIÑAS RODRIGUEZ, en el cual demanda a través del procedimiento de Partición de la Comunidad Hereditaria, al ciudadano Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, venezolano, menor de edad, en su condición de hijo habido en relación extramatrimonial con la ciudadana TATIANA CAROLINA CORTESIA MARQUEZ.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), se admite la demanda junto con sus recaudos, emplazándose a la parte demandada ciudadana TATIANA CAROLINA CORTESIA MARQUEZ, actuando en nombre y representación de su hijo, antes identificados, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Consta en los autos la designación de Defensor Ad Liten, quien fue notificado y citado del presente procedimiento.-
En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), la ciudadana TATIANA CAROLINA CORTESIA MARQUEZ, antes identificada, asistida por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ y LIVIA MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 29.657 y 24.987 respectivamente, mediante escrito presentado dio contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora para la realización de la Audiencia Oral de Pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora representado por el apoderado judicial, procediéndose a la incorporación de las pruebas documentales, las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, quedando la controversia fijada para dictar sentencia.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA POR LA ACTORA
La parte demandante, plantea que fecha diez (10) de abril del año dos mil cuatro (2004) falleció Ad Intestado en cumana, quien en vida se llamara JESUS NATIVIDAD FARIÑAS, y quienes lo sucedieron legítimamente son los ciudadanos actores, consignando el acta de defunción y la declaración de Ünicos y Universales Herederos, para demostrar la condición de cada uno de los herederos como de los bienes que conforman la masa hereditaria a partir.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 768 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1070 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, demanda la partición de los bienes que conforman la comunidad hereditaria y acompaño sus respectivos documentos.-
POSICION ASUMIDA POR LA DEMANDADA
La parte demandada, alega que se determine el valor real de mercado actual de cada uno de los bienes que conforman la comunidad, a los efectos de poder cuantificar con exactitud el monto del caudal hereditario, y en consecuencia dar a cada quien lo que realmente lo corresponde, en su condición de causahabiente, asimismo, alega que debe incluirse en acervo hereditario la venta notariada realizada a la hija del De Cujus, LAURYS AGRACIA FARIÑAS ORSETTI, cuyos datos están señalados en el escrito de contestación. Igualmente, alega que rechaza el valor asignado a los inmuebles para la partición.
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LA POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES, Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE CONSTA DEL EXPEDIENTE, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente controversia, se centra en establecer cuales son los bienes de la comunidad hereditario y el valor real de los mismos, toda vez que la ciudadana TATIANA CAROLINA CORTESIA MARQUEZ, asumió el contradictorio al negar, rechazar y contradecir la pretensión de la demandante.
Ahora bien, se hace necesario, conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, como la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más particípes, pero en el mundo jurídico la distribución o repartimiento de un patrimonio, la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.
Luego, debemos entender por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Es preciso señalar que de acuerdo al contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en un décimo día siguiente …”
De la transcripción de la norma anteriormente se desprende y si no hubiere oposición a la partición el juez convocará a las partes a los fines de que se designen al partidor.
De la contestación a la demanda se desprende que la parte demandada hizo oposición a ésta y discutió sobre la cuota que pretenden los interesados partir con sus respectivos argumentos, por lo cual el procedimiento es el juicio ordinario, tal y como se desarrollo en la presente causa.-
Cabe también analizar en la motiva de la presente sentencia lo que establece el artículo 780 ejusdem:
“…….si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resulto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.”
La norma transcrita tiene como premisa fundamental que cuando haya oposición o discusión en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, y posterior el nombramiento del partidor. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el Estado a los interesados.
En el caso que nos ocupa la demandada hizo entre sus distintas oposiciones o discusiones, que se debe incluir en el acervo hereditario del De Cujus el inmueble (casa-terrero) distinguida con el Nº: 76 de la Avenida Santa Rosa de esta ciudad de cumana, cuyas características se encuentran detalladas en el documento consignado.
Al respecto se desprende de las actas que conforman el presente expediente que corre en los folios 110 al 129 ambos inclusive Acta de Reparo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se evidencia que el referido inmueble no forma parte del acervo hereditario del De Cujus, así se desprende que no fue desconocidos por la parte demandada.-
En relación a la existencia del resto de los bienes que conforman la masa hereditaria deja por el De Cujus, se demostraron mediante los documentos incorporados en la audiencia de pruebas para ser valorados en la presente sentencia todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Visto, lo anteriormente, se constata que la oposición hecha por la parte demandada se desestima, por cuanto en referencia al valor real de los bienes de la masa hereditaria corresponde a los partidores y en consecuencia a lo preceptuado en las normas antes transcripta se procede a la partición y se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, así como el que designe el Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2 de la Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana GISELA ORSETTI DE FARIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 780.987, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.498, con domicilio procesal en Avenida Bermúdez cruce con Calle Rojas Edificio BND, tercer piso, oficina N° 3-1. Cumaná, actuando en nombre propio en representación de los ciudadanos JESUS ALBERTO, LAURYS AGRICIA y NAGYS VALENTINA FARIÑAS ORSETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.220.978, 6.810.553 y 9.965.879, representada en este acto por los abogados MARCOS SOLIS y LUIS J. BASTARDO, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 43.655 y 106.893, respectivamente, actuando como coherederos del De Cujus ciudadano JESUS NATIVIDAD FARIÑAS RODRIGUEZ, en el cual demanda a través del procedimiento de Partición de la Comunidad Hereditaria, al ciudadano Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, venezolano, menor de edad, en su condición de hijo habido en relación extramatrimonial con la ciudadana TATIANA CAROLINA CORTESIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: 11.383.418.
Publíquese y deje copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- Cúmplase.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los nueve (09) día del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Exp: 4519-07
Parte demandante: GISELA ORSETTI DE FARIÑAS
Parte demandada: TATIANA CAROLINA CORTESIA MARQUEZ
Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria
Sentencia: Definitiva
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