REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
198° Y 149°

Se inicia el presente proceso por escrito presentado por el ciudadano GORMAN LUIS LEON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.373.251, y domiciliado en Morahal, Cariaco-Chacopata, Casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistido por la Abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cumaná, Estado Sucre., quien manifestó por ante esa Institución que la madre de sus hijos ciudadana CLEOMARIS JOSE AGUILERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.788.854 y domiciliada Golindano, Casa s/n, del Estado Sucre, le deja bajo sus cuidado y protección por cuanto la madre no cuenta con los recursos económicos, estabilidad emocional, psicológicos para dedicarse al cuidado de los niños sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por tal motivo solicita la guarda y custodio de sus hijos. Anexo a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimientos.-

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la citación de la demandada mediante comisión y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), se recibió la resulta de la citación de la demandada.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, quienes se entrevistaron la Jueza y no hubo acuerdo y manifestaron someterse a las evaluaciones.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente cumplido.-
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la evaluaciones por ante el Equipo Multidisciplinario y una vez que conste en autos las resultas se dictará la sentencia al quinto (5to) día de despacho a su consignación.

Consta en autos la consignación de las evaluaciones ordenadas al Equipo Multidisciplinario.

El Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que durante el proceso nunca fue objeto de discusión la filiación de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quienes según copias certificadas de las partidas de nacimientos que corren insertas a la demanda y el reconocimiento de los ciudadanos GORMAN LUIS LEON LOPEZ y CLEOMARIS JOSE AGUILERA, se observa que son hijos de ellos, y en razón de ello nuestra Constitución Bolivariana establece en su articulo 75 que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, desprendiéndose de la norma transcrita que nace para los integrante de la familia en mención, una serie de derechos y deberes que deben ser a tendidos y respetados para el mejor provecho y beneficios de quienes la integran.

Aunado a esto debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, así en su articulo 5 establece: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos......., de igual manera contempla en su articulo 27.....Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior......

Es indispensable tenerse presente que la custodia de los hijos, versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y, a su vez, éstos deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar. La custodia le confiere a los padres el poder determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo, en consecuencia de ello la custodia es uno de los atributos conferidos a los padres en función que, en ejercicio del derecho y deber que tienen en tal rol, puedan formar a sus hijos conforme a las reglas de conductas, valores familiares y sociales que le puedan dar como resultados ciudadanos aptos para la convivencia productiva y parte de un país prospero y sólido en formación humana y ética.-

Ahora bien, la guarda en principio esta concebida para que sea ejercida en forma simultanea por ambos padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos, pues tal como lo prevee el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ....El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartir, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos ......, pero no siempre pueden ambos ejercerla al vez, pues para su ejercicio como lo establece el articulo 358 ejusdem... se requiere el contacto directo con los hijos...., es así que en los casos de disolución del vinculo conyugal o separaciones de hecho de los progenitores como es el caso de autos, ha de decidirse en cuanto a la custodia de los hijos habidos en esa relación, pero conforme se desprende de las actas procesales se trata el presente proceso de una acción de un padre contra otro, requiriendo a este despacho Judicial le sea conferida la custodia de sus hijos.

Ahora bien, particularmente en el caso de autos, se ha afirmado ante este Tribunal la existencia de una madre, que no ejerce adecuadamente la responsabilidad de crianza que tiene sobre sus hijos, ya que no los cuida y los abandona, afirmación que hace procedente el análisis y revisión de los hechos narrados para la toma de la mas ajustada y correcta decisión, de tal manera que pueda la mamá, temer la adecuada custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa así como tener también, quien pueda imponerle si fuere el caso, los correctivos adecuado a su edad y desarrollo físico y mental como lo dispone la norma citada en párrafos anteriores.

Así las cosas, se precisa entonces tener presente y citar el contenido del articulo 360 ejusdem,

........”En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos Deneb permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.....” .

Con la puntualización anterior solo pretende quien sentencia, destacar que, existe un mandato legal que de por si otorga la custodia de los hijos menores de siete años a la madre, en este caso, según el contenido de la norma, existe un conferimiento por propia Ley a la demandada CLEOMARIS JOSE AGUILERA, salvo que se den los supuestos que la misma norma señala la imposibiliten para ejercer la custodia de su hija menor de siete años o que ella misma solicite o acepte ceder la custodia, y en interés de esta debe privarsele de la misma, por lo que en ello se concentrara el análisis de los autos que conforman la presente causa.

Encontramos entonces en el presente caso, de acuerdo a lo aportado por parte del padre que la madre CLEOMARIS JOSE AGUILERA, no tubo razones suficiente para abandonar a sus hijos, ya que durante el proceso no demostró los motivos por los cuales deja solo a sus hijos, por consiguiente la precitada ciudadana no esta en condiciones de asumir la custodia de sus hijos, y que a la par el padre de los niños, si se encuentra en condiciones de continuar ejerciendo la custodia sobre sus hijos, no obstante, dado como se están planteando las situaciones pudiera finalmente afectarse emocional y mentalmente los niños, por lo que de proseguir en tales términos los daños son previsibles, en consecuencia, por el bien de los niños deben cambiar de actitud.

Lo que si estima aquí en sentencia que quedo probado en el proceso, es el deseo del padre de querer cuidar, vigilar y orientar a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pero que ello no es suficiente pues todo el grupo familiar necesita ayuda para canalizar sus emociones de manera tal que puedan llegar a los niños libre de cargas emocionales personales prejuiciadas y resentidas, ya que el amor que pueden tenerle manifestado de la manera como lo han venido haciendo, solo puede generar daños en los niños, a los que tanto quieren, de tal forma que por la salud física, mental y emocional de los niños, es preciso que todos cedan en sus actitudes, en sus acciones y omisiones y puedan conciliar formas de convivencia mejor en provecho de los niños en mención.

Debemos tener presente entonces que estamos ante unos seres humanos, niños quienes son sujeto de derecho, es decir que deben gozar de todos los derechos y garantías de los adultos y mas aun los que hayan sido consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño; así observamos que los niños en mención, como seres humanos se encuentra en su proceso de desarrollo infantil integral, en el que todo cuanto suceda en su ambiente que la circunda y muy especialmente en su ambiente familiar, influirá marcadamente en el desarrollo de su crecimiento físico, afectivo, cognitivo, de lenguaje, entre otros. En consecuencia, es completamente necesario que ambos grupos familiares tanto materno como paterno efectúen radicales cambios en sus actuaciones, pues están llamados a ser fuente de amor, apoyo, orientación y seguridad para los niños, en general constituirse en verdaderos factores de protección para ellos y principalmente, quienes tienen en sus manos en forma directa, inmediata en indeclinable, la formación y adecuado desarrollo integral y equilibrado de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes respetarle sus derechos y hacer que se les respeten los mismos.

En razón de todo lo ante expuesto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento 8, 80, 358, 360, 361 y 523 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considerando que no se evidencio en autos situación o supuesto alguno, ni de hecho ni de derecho, a descalificar al padre, es por lo que, este Tribunal, procede a otorgar judicialmente la Custodia al ciudadano GORMAN LUIS LEON LOPEZ, declarando CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano GORMAN LUIS LEON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.373.251, contra la ciudadana CLEOMARIS JOSE AGUILERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.788.854, pero adicionalmente se debe mantener los lazos y vínculos afectivos y físicos de los niños con su madre y su padre tratando de hacer una alianza integral por el bienestar de ese pequeños seres a quienes tanto quieren.

La presente sentencia se dicto fuere del lapso procesal correspondiente, en consecuencia se ordena la notificación de las partes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana. En Cumaná a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA Nº: 2


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


Exp: 4792-07
MEG/ mjc
Sentencia: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
Demandante: GORMAN LUIS LEON LOPEZ
Demandada: CLEOMARIS JOSE AGUILERA SANCHEZ.