REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

198° y 149°

Vista lo expuesto en forma conjunta por los ciudadanos: JUAN MANUEL BELLO GARCIA Y GIRCY DEL CARMEN VALLENILLA DE BELLO, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nrs12.214.866 Y 14.008.346, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GABRIEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29782, en la cual Desisten de la solicitud de DIVORCIO 185-A, admitida por este Tribunal en fecha ocho (8) de enero del año Dos Mil Nueve (2009).-

El Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”

Por su parte el artículo 265 eusdem dice:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento, se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Dispone el Artículo 266 eusdem:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”






De lo expuesto por los comparecientes ciudadanos: JUAN MANUEL BELLO GARCIA Y GIRCY DEL CARMEN VALLENILLA DE BELLO, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nrs12.214.866 Y 14.008.346, respectivamente y atendiendo lo establecido en las normas antes transcritas y por cuanto manifiesta la parte actora que DESISTE de la solicitud de Divorcio 185-A admitida en fecha ocho (08) de enero del año Dos Mil Nueve (2009), es por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión de la Juez Nro. 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos JUAN MANUEL BELLO GARCIA Y GIRCY DEL CARMEN VALLENILLA DE BELLO. Así se decide.- Cúmplase.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en al Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiséis (26) de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Nro. 2

Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria





Exp N°TP- 5423-08
Partes: Juan M. Bello y Gircy Vallenilla
Motivo Divorcio 185-A
Sentencia Interlocutoria
milagros