REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
198° Y 149°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: PABLO DE JESUS ORTIZ Y GERMANIA DE LA CRUZ DIAZ DE ORTIZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.806.831 Y 11.830.869, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida Sucre cruce con Pichincha Cumanacoa y la segunda en Río Arenas Calle Candelaria Cumanacoa Municipio Montes , debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Edgar José Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 49.206, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil nueve (09) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre y que de relación procrearon una (01) hija. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de abril del año dos mil dos (2002), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de su hija.
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho ( 2008), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, se libro boleta de citación. Así mismo se acordó la comparecencia de la hija de autos, a emitir opinión.
En fecha primero (01) de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), comparece la ciudadana GERMANIA DE LA CRUZ DIAZ, acompañada de su hija quien manifestó estar de acuerdo con las instituciones familiares establecidas.
En fecha diez (10) de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil nueve (09) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida el mes de abril del año dos mil dos (2002), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del hijo de autos.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niños Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos : PABLO DE JESUS ORTIZ Y GERMANIA DE LA CRUZ DIAZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.806.831 Y 11.830.869, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida Sucre cruce con Pichincha Cumanacoa y la segunda en Río Arenas Calle Candelaria Cumanacoa Municipio Montes , debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Edgar José Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 49.206, y de este domicilio en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 04 y su Vto. de fecha 09-05-1990, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por
principio y fin el interés superior del hijo de autos- Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: PABLO DE JESUS ORTIZ Y GERMANIA DE LA CRUZ DIAZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por a la madre, ciudadana GERMANIA DE LA CRUZ DIAZ,
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres, y oída la opinión de los hijos el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, en cuanto a las navidades y año nuevo cuando las navidades sean pasadas con el padre y el año nuevo y reyes serán pasados con la madre así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval lo pasará con la madre ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. En el cumpleaños de la hija el padre y la madre lo celebrarán con cada uno de ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente a la mitad la primera mitad será pasada con la madre y la segunda con el padre.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano PABLO DE JESUS ORTIZ, se compromete en suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.600,00). Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal como lo establecieron las partes.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los quince (15) día del mes de enero del año dos mil nueve (2.009).198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez N° 02
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp. TP2-5376-08
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: Pablo Ortiz y Germania De la Cruz.
Sentencia definitiva.-
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