REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 28 de Enero del 2.009.-

198° y 149°

Parte Demandante: RICARDO GOMEZ
CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 12.214.174

Apoderado:
Inpreabogado N°

Parte Demandada: RAIZA JOSEFINA RONDON
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.277.308

Domicilio Procesal: GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL
ESTADO SUCRE.

Sentencia: DEFINITIVA.

Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA


Mediante escrito presentado por ante el extinto Juzgado de las Parroquias Güiria, Punta de Piedras, Bideau y Cristóbal Colón del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano RICARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.174, asistido de la Abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, Inpreabogado No. 63.634, se intentó Acción REINVINDICATORIA, en contra de la ciudadana RAIZA JOSEFINA RONDON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.277.308, ambas partes suficientemente identificadas en autos, alegando en dicho escrito que es propietario de un inmueble ubicado en el caserío La Toma perteneciente a la jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle principal del Caserío La Toma. SUR: Su fondo correspondiente; ESTE Casa que es o fue de la Señora de Mays; y Oeste casa que es o fue de la sucesión Rodríguez; con un área de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (Bs.1350 mts2), concretamente nueve (09) metros de frente, por ciento cincuenta (150) metros de largo ,el cual le pertenece, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Registro Publico, del Distrito Valdéz del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 69 de la serie a los folios del 10 al 11 del Protocolo Primero tercer Trimestre de fecha 26 de septiembre de 1994. Igualmente alegaron que desde hace dos (02) años ha sido poseído materialmente sin su consentimiento por la ciudadana Raisa Josefina Rondo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.277.308. Fundamentaron su acción en el artículo 548 del Código Civil y formulando el petitorio siguiente: Primero: Que este Tribunal declare que es el propietario legitimo del inmueble ya identificado. Segundo: Que este Tribunal declare que la demandada Señora Raiza Josefina Rondon, arriba identificada, detenta indebidamente dicho inmueble. Tercero: Que sea obligada la demandada, si no conviene en ello, a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el identificado inmuebles. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar y estimaron la demanda en dos millones quinientos mil Bolívares (2.500.000). Documento que acompañó con el libelo, copia simple sin certificar por Secretaria del documento de compraventa y documento declarativo de construcción.

Por auto de fecha 30-07-1998, el antes mencionado Juzgado, admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana RAISA JOSEFINA RONDON, para que comparezca por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 06-08-1998, el ciudadano RICARDO GOMEZ, parte actora, asistido de la Abogado ROSMERY BISLICK, consigna documentos originales del inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria.

Mediante diligencia de fecha 23-10-1998, la Alguacil del Juzgado de las Parroquias Güiria, Punta de Piedras y Cristóbal Colón de esta Circunscripción Judicial, consigna copia certificada del libelo de la demanda, por cuanto la ciudadana RAISA JOSEFINA RONDON, se negó a darse por citada.

Mediante acta de fecha 05-11-1998, el ciudadano Juez del Juzgado de Parroquias Güiria, Punta de Piedras, Bideau y Cristóbal Colón de esta Circunscripción Judicial, expone los motivos y razones por las cuales se Inhibe de seguir conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 10-11-1998, el demandante ciudadano RICARDO GOMEZ, solicita al ciudadano Juez de Parroquias, que siga conociendo de este proceso.

Al folio 14 cursa acta, levantada en fecha 11-11-1998, en la cual el Juez de Parroquias, manifiesta no estar dispuesto a seguir conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 12-11-1998, visto el manifiesto del ciudadano Juez de Parroquias de no seguir conociendo del procedimiento, se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a objeto de que conozca de la Inhibición propuesta.

Cursa al folio 17, auto de fecha 19-11-1998, en el cual este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, da por recibido el presente expediente, y se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante Sentencia de fecha 07-01-1999, este Juzgado del Municipio Valdez, declara Con Lugar, la Inhibición propuesta por el Juez de Parroquias y ordena se remita el expediente al Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 12-01-1999, el Juzgado de las Parroquias Güiria, Bideau y Cristóbal Colón de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente, y se avoca la Juez Temporal de ese Despacho, Abogado NEREIDA ACOSTA, al conocimiento de la causa.

Al folio 22 cursa diligencia de fecha 18-01-1999, mediante la cual el demandante, ciudadano RICARDO GOMEZ, asistido de la Abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, solicita se ordene la citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20-01-1999, la Juez Temporal del Juzgado de Parroquias, Abogado Nereida Acosta, ordena librar Boleta de Citación de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria del extinto Juzgado de Parroquias conocedor de la causa, hace constar mediante acta de fecha 20-01-1999, que se trasladó hasta la calle principal del Caserío La Toma, en donde le hizo entrega de la Boleta de Citación a la ciudadana RAIZA JOSEFINA RONDON, quien se negó a recibir dicha boleta.

En fecha 26 de enero de 1999 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Guillermo Pomenta García da contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho por los argumentos explanados en dicha contestación y en virtud de ello reconviene al demandante en los términos planteados en el mencionado escrito.

Cursa al folio 44 del presente expediente, diligencia suscrita por RICARDO GOMEZ, parte demandante, mediante la cual solicita se convoque al Primer Conjuez, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 01-03-1999, el demandante ratifica la solicitud anterior.

Por auto de fecha 08-03-1999, y vista la solicitud anterior, el Juez de Parroquias ordena convocar a la Primer Conjuez de ese Juzgado, Abogado Nereida Acosta Rodríguez, a los fines de que avoque al conocimiento de la presente causa.

Cursa al folio 48, Acta de fecha 05-04-1999, en la cual la Primera Conjuez del tribunal de Parroquias de este Circuito Judicial, expone sus motivos y razones por las cuales se Inhibe de conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 11-08-1999, se suprimieron los Tribunales de Parroquia de todo el País y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 17-09-1999, este Juzgado del Municipio Valdez, da por recibido el presente expediente, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a las partes.

Mediante diligencia de fecha 27-09-1999, la Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RICARDO GOMEZ, en señal de haber sido notificado.

Por diligencia de fecha 30-09-1999, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, se da por notificado de la reanudación del proceso.

Mediante escrito cursante al folio 57, el Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, apoderado de la parte demandada, ratifica la Contestación-Reconvención de la demanda.

Por auto de fecha 20-10-1999, este Despacho ordena agregar a los autos el escrito de Ratificación de Contestación-Reconvención, presentado por la parte demandada.

En fecha 01-11-1999, el ciudadano RICARDO GOMEZ, confiere Poder, especial y suficiente a los ABOGADOS ROSMERY BISLICK Y NESTOR MARTINEZ, para que lo representen en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 09-11-1999, el Apoderado de la parte demandada, Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, solicita a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la Contestación-reconvención hecha por la parte demandada.

Por auto de fecha 10-11-1999, este Tribunal admite la Reconvención propuesta por la parte demandada y se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente, tal como se establece en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 17-11-1999, la Abogado ROSMERY BISLICK, apoderada de la parte actora, da contestación a la Reconvención.

Por auto de fecha 18-11-1999, visto el escrito presentado por la parte actora, en el cual da contestación a la Reconvención, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos.

Mediante escrito de fecha 06-12-1999, el abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal el llamamiento a la causa del ciudadano JULIO PEREZ MARTINEZ, y que se acuerde su citación personal.

En fecha 07-12-1999, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito anterior, presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha 09-12-1999, este Tribunal no admite la solicitud de llamada a tercero a este Juicio, por no haberse acompañado a dicha solicitud la prueba documental que la fundamenta.

Mediante diligencia de fecha 09-12-1999, el Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, consigna copias de la contestación de la demanda y sus anexos, como prueba documental del llamamiento a la causa del ciudadano Julio Pérez Martínez.

Mediante diligencia de fecha 17-12-1999, el Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, Recusa al ciudadano Juez de este Despacho, por lo cual solicita se apertura la correspondiente incidencia recusatoria.

Cursa al folio 75, diligencia suscrita por el Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, apoderado de la parte demandada, en la cual declara y enumera irregularidades procesales.

Mediante escrito de fecha 09-12-1999, la Apoderada de la parte actora, Abogado ROSMERY BISLICK ACOSTA, promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 17-12-1999, este tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Mediante acta de fecha 20-12-1999, el ciudadano Juez Temporal de este Despacho, Abogado GABRIEL ANGEL BONILLA, presenta el Informe requerido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10-01-2000, vista la recusación propuesta en contra del juez Temporal de este Juzgado, se admite y se ordena remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que conozca sobre esta incidencia de recusación.
Expediente.

En fecha 11-10-2000, el antes mencionado Tribunal de Alzada, declara que la Recusación propuesta por el Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, se tiene como no presentada, basándose en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa.

Por auto de fecha 19-10-2000, este Juzgado del Municipio Valdez, da por recibido el presente expediente y acuerda la notificación a las partes.

Mediante diligencia de fecha 09-11-2000, la Alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado GUILLERMO POMENTA GARCIA, en señal de haber sido notificado.

Por acta de fecha 10-01-2001, el ciudadano Juez de este Tribunal, Abogado GABRIEL ANGEL BONILLA, expone los motivos y argumentos por los cuales se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa.

Cursa al folio 92, auto en el cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que conozca de la Inhibición propuesta por el Juez de este Despacho.

Mediante sentencia de fecha 06-02-2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara Con Lugar, la Inhibición propuesta por el Abogado GABRIEL ANGEL BONILLA, y ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

Cursa al folio 98, auto de fecha 06-03-2001, en el cual vista la decisión del tribunal de Alzada, este Juzgado del Municipio Valdez acuerda convocar a la Abogado DAISY LOPEZ VILLARROEL, en su carácter de Tercer Conjuez, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 08-03-2001, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado DAISY LOPEZ VILLARROEL, en su carácter de Tercer Conjuez, en señal de haber sido notificada.

Mediante acta de fecha 18-02-2001, la Abogado DAISY LOPEZ VILLARROEL, en su carácter de Tercer Conjuez de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa y presta el juramento de ley, por lo que se acuerda pasarle el presente expediente para que conozca del mismo.

Cursa al folio 102, auto de fecha 18-02-2002, en el cual la Abogado DAISY LOPEZ, Tercer Conjuez de este Municipio, da por recibido el presente expediente, y designa como Secretario y Alguacil Accidental a los ciudadanos Alexander Martinovich y Natalia Guerra. Se ordena la apertura de un Libro Diario Accidental para anotar las actuaciones del presente juicio, igualmente, se ordena notificar a las partes de la reanudación del proceso.

Mediante diligencia de fecha 05-03-2002, la ciudadana Alguacil Accidental de este Despacho, consigna boletas de notificación debidamente firmada por las partes, Abogados GUILLERMO POMENTA, parte demandada y ROSMERY BISLICK ACOSTA, parte demandante, en señal de haber quedado notificados.

Por auto de fecha 07-08-2003 y por cuanto la causa ha estado en suspenso, el Tribunal acuerda la notificación de las partes, haciéndosele saber que el juicio se reanudará una vez conste en autos la notificación del último de las partes.

Mediante diligencia de fecha 21-08-2003, la Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada, por la Abogada ROSMERY BISLICK ACOSTA, apoderada de la parte demandante, en señal de haber quedado notificada.

Por auto de fecha 24-10-2007, la Abogado Zuleima Aguilera Lezama, en su carácter de Juez Provisorio de este Municipio, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena se notifique a las partes, que se reanudará el procedimiento en el estado en que se encuentra, una vez notificado el último de ellos.

Cursa al folio 112, diligencia de fecha 12-02-2008, suscrita por la Alguacil de este Despacho, en la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RICARDO GOMEZ, en señal de haber sido notificado.

Mediante diligencia de fecha 14-02-2008, el ciudadano RICARDO GOMEZ, parte actora, asistido del Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, inpreabogado Nº 63.084, solicitan copia certificada de la totalidad del presente expediente.

Cursa al folio 14-02-2008, diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana RAIZA JOSEFINA RONDON, en señal de haber quedado notificada.

Por auto de fecha 19-02-2008, este tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

Cursa al folio 118, acta de fecha 06-03-2008, en la cual se deja que el ciudadano RICARDO GOMEZ, otorga Poder Apud Acta, a los Abogados LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, PEDRO SANDOVAL Y ELAIZA CARREÑO, Inpreabogados 64.112, 63.084 y 87.790, para que los representen y defiendan sus derechos en el presente juicio.

Mediante diligencia de 06-03-2008, el Abogado Pedro Alexander Sandoval, apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Despacho dictar auto de admisión de pruebas.

En diligencia de fecha 08-04-2008, el ciudadano RICARDO GOMEZ, revoca el poder apud acta, conferido a los abogados LUIS IZAGUIRRE, PEDRO SANDOVAL Y ELAIZA CARREÑO.

Por auto de fecha 18-04-2008, a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, se acuerda efectuar por secretaria cómputo de días de despacho transcurridos.

Mediante auto de fecha 18-04-2008 y visto el cómputo de días de despacho realizado por secretaría y en vista del análisis y estudio de las actas y recaudos del expediente, el tribunal determinará por auto separado el estado en que se encuentra la presente causa.

El 15-05-2008, mediante auto, el Tribunal determina según cómputo de días de Despacho y el análisis de las actas y recaudos del expediente, que la presente causa se encuentra en el estado de promover pruebas, se acuerda notificar a las partes del contenido presente auto.

Mediante diligencia de fecha 19-05-2008, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano RICARDO GOMEZ, en señal de haber sido notificado.

Cursa al folio 129, diligencia de fecha 01-07-2008, en la cual la Alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana RAIZA RONDON, en señal de haber sido notificada.

Mediante escrito de fecha 02-07-2008, la ciudadana RAIZA JOSEFINA RONDON, parte demandada, asistida de la Abogado ELAIZA CARREÑO YANCEL, Inpreabogado Nº 87.790, promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 03-07-2008, este tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 10-07-2008, y vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, y providencia sobre las mismas.

En diligencia de fecha 14-07-2008, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RICARDO GOMEZ, en señal de haber quedado citado.

Cursa al folio 148, diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana RAIZA JOSEFINA RONDON, en señal de haber sido citada.

Mediante acta de fecha 15-07-2008, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JULIO PEREZ, testigo promovido por la parte actora, se deja constancia que no se pudo evacuar la prueba por no haber sido presentado el testigo.

En la misma fecha 15-07-2008, oportunidad señalada para el Acto de Posiciones Juradas, que deberá absolver la demandada ciudadana RAIZA RONDON, se deja constancia mediante acta que no se pudo llevar a cabo el acto por no haber comparecido el formulante ciudadano RICARDO GOMEZ.

Mediante actas de fecha 15-07-2008, se deja constancia de las declaraciones de los ciudadanos ANGELA TENIAS, SANTA GABINA GUTIERREZ, PORFIRIO ANTONIO ALCALA Y JOSE AREO SANVICENTE testigos promovidos por la parte demandada.

Cursa al folio 161, acta de fecha 18-07-2008, en la cual siendo la oportunidad para el acto de Posiciones Juradas que deberá absolver el ciudadano RICARDO GOMEZ, se deja constancia que no se pudo realizar el acto por cuanto el mencionado absolvente RICARDO GOMEZ, no compareció y no habiendo comparecido la parte actora, quien debía formular las posiciones, se declara desierto el acto.

Por auto de fecha 23-07-2008, por cuanto se observa error de foliatura en el presente expediente, se acuerda corregirla a partir del folio 153 inclusive.

Cursa al folio 162, auto de fecha 31-07-2008, por cuanto se observa error de foliatura en el presente expediente, se acuerda corregirla a partir del folio 149 inclusive.

Por auto de fecha 21-10-2008, sustanciada como ha sido la presente causa, sin informes de las partes, la misma se pasa a estado de sentencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia lo hace teniendo las siguientes consideraciones:

Cabe recordar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte le corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Pero en el particular caso de los juicios de reivindicación, nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento concurrente de ciertos requisitos que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta. Por esa razón resulta procedente comentar algunos aspectos de la Doctrina respecto a la acción propuesta veamos: La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquel, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competente la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente. Los autores de Derecho Civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan La acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿Que debe probar el actor?

A este respecto en efecto tanto los autores como la Jurisprudencia indican que son cuatro los requisitos para que la acción prospere a saber: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, la cual es el documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta del derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa revindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios.

La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo es conferida al propietario. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “El fundamento del propio derecho”, lo cual significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor”(onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es el demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Pero no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un titulo cualquiera aunque este registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio, cuando el titulo de adquisición es originario, pero cuando es derivado tiene que probar además el dominio de sus antecesores o anteriores dueños. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planio: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien debe probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde, no bastara que demuestre la carencia de derecho del demandado” y la Casación Venezolana, también sobre el titulo de propiedad ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, es necesario que el reclamante que se considera propietario compruebe que su causante o propietario original tuvo igualmente ese derecho: En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad y no sobre la posesión, los reivindicante aun los de buena fe, deben comprobar el origen de su titulo”.

En el caso que nos ocupa, ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, pero aun cuando la Ley establece que se prefiere al del mejor titulo, en la presente causa, los titulo ofrecen igual peso probatorio, ya que, aun cuando fueron protocolizados en fechas diferentes podemos observar: Con respecto a la probanza de la parte demandante que esta produce dos títulos registrados, el Primer titulo y que consta al folio 2 de la presente causa, observamos un documento (originario) donde se deja constancia que dos constructores Iván José Alcalá Hernández y Epifanio Fuente dejan constancia que construyeron una vivienda, en fecha 14/12/1986 ubicada en el Caserío la Toma, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, en la Calle Principal de la Toma, casa s/n, a favor del ciudadano Julio Pérez Martínez, Protocolizado dicho documento por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Valdez del estado Sucre el 20 de julio de 1993 y un segundo titulo (derivado) de compra-venta, la cual consta al folio 08 vto. Protocolizado en fecha 26/09/1994, mediante la cual dicho ciudadano vende al demandante ciudadano Ricardo Gómez. Con respecto a la probanza de la parte demandada podemos observar que consta al folio 35 documento declarativo de construcción mediante la cual el ciudadano Albino José Rosillo, identificándose como constructor declara que vende a la ciudadana Sonia Josefina Rodríguez, ambos identificado en la cabeza del documento en fecha 07 de julio de 1980 una casa ubicada en el Caserío la Toma Distrito Valdéz del Estado Sucre, la cual mide 7 metros de frente por diez metros y treinta centímetros de fondo, construida con techo de Zinc, paredes de bloques de cemento, protocolizada dicho documento por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre en el año 1996 y un segundo documento de compraventa (derivado) mediante la cual la ciudadana Sonia Josefina Rodríguez vende a la demandada ciudadana Raiza Josefina Rondon, documento que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 09 de agosto de 1996.

El legislador no ha edificado en realidad la teoría de la prueba de la propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de pruebas, por cuanto el propio espíritu de la Ley, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunción y el titulo registrado, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con lo títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para configurar o desvirtuar la verdad que aquellos reflejan.

Ahora bien, considera quien aquí decide, fundamentada esta idea, en reiteradas jurisprudencias, que el documento declarativo de construcción, al igual que el titulo supletorio no pueden ser considerados un documento publico, ni siquiera adquiere tal condición por el hecho de que posteriormente sean registrado, pues su condición original de prueba testimonial no la pierde en forma alguna y al presentarse en juicio deben ser valoradas conformes a las normas objetivas que regula la valoración de la prueba testimonial, específicamente el artículo 508 del texto objetivo, el cual establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la Sentencia la declaración del testigo hábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, auque no hubieren sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. En el presente caso se observa que no consta en autos que hayan sido promovidos como testigos los ciudadanos Iván José Alcalá Hernández, Epifanio Fuentes y Albino José Rosillo, constructores que supuestamente edificaron los inmuebles en litigio e identificados en el documento declarativos de construcción a los fines de que ratificaran y ampliaran su posición contenidas en dichos documentos hay mas, no solamente no fueron promovidos ni evacuados como testigos estos ciudadanos, sino que no fue promovido como testigo la ciudadana Sonia Josefina Rodríguez, mas, sin embargo fue promovido pero no evacuado el ciudadano Julio Pérez Martínez, quien, le vendió la primera de ellos a la ciudadana Raiza Josefina Rondon (demandada) y el segundo de ellos al ciudadano Ricardo Gómez (demandante); en tal sentido de la revisión efectuada a los documentos originarios y traslativos de propiedad, se evidencia que los constructores de los presuntos inmuebles, así como los vendedores de los mismos, no fungieron como testigos en la fase probatoria del proceso, por lo tanto sus declaraciones no fueron sometidas al control y contradicción de la prueba en el presente proceso, por esta razón esta Juzgadora considera que dichos documentos no quedaron ratificados en el proceso, en consecuencia no se valoran, por lo tanto el actor no demostró su legitimación activa, es decir el derecho de propiedad del inmueble en litigio, ya que los constructores y las personas que originariamente adquirieron la propiedad debieron ratificar su dicho de manera concurrente. Y así se decide.

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual esta Juzgadora se adhiere el que UNO DE LOS REQUISITOS DE IMPRETERMINABLE CUMPLIMIENTO PARA QUE PROCEDA LA ACCION REIVINDICATORIA es el de la identificación de la cosa, es decir que la cosa que se pretende reivindicar SEA LA MISMA MATERIALMENTE, que la cosa que posea la parte demandada en reivindicación. Además es criterio pacifico que son concurrentes al requisito antes señalado de la identificación y la existencia de un titulo de dominio con validez y eficacia plena, es decir TITULO DEL CUAL NO DINAME NINGUNA DUDA RESPECTO A LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE CUYA REIVINDICACION SE PRETENDE.

La propiedad del inmueble revindicado debe necesariamente ser demostrado, con un titulo registrado y que no ofrezcan ninguna margen de dudas, siendo el caso que para demostrar su acción la parte actora alega y trae a los autos como documentó originario una declaración de construcción que no fue ratificado mediante la prueba testimonial durante la secuela del juicio y que no fueron valorados por esta juzgadora y al no lograr demostrar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria que es propietario del inmueble que demanda su reivindicación, no se demostró el primer requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria y ASI SE DECLARA. Aun cuando se hace innecesario el examen de los demás requisitos exigidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que la cosa que se pretende reivindicar no es la MISMA MATERIALMENTE, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación.

Ya que consta en el libelo de la demanda que el accionante identifica el objeto del litigio como un inmueble ubicado en el Caserío La Toma, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio Valdéz del Estado Sucre; cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Calle Principal del Caserío La Toma; Sur: Su fondo correspondiente; Este: Casa que es o fue de la Señora Juana de Mays; Oeste: Casa que es o fue de la sucesión Rodríguez, con una área de mil trescientos cincuenta metros cuadrados (Bs. 1.350 mts2), concretamente nueve metros de frente, por ciento cincuenta metros de largo. Por su parte en el lapso de la contestación de la demanda el demandado promueve dos títulos, uno de construcción donde se indica que el ciudadano Albino José Rosillo, identificado en dicho titulo construye por orden y cuenta de la ciudadana Sonia Josefina Rodríguez, igualmente identificada una casa que mide siete metros (7.00 mts) de frente, por diez metros y treinta centímetros de fondo (10.30 cm.), Construida con techo de Zinc, paredes de bloques de cemento y piso de cemento, alinderada de la siguiente manera: Norte con calle principal de la Toma su frente, Sur: terrenos de los Amundarain. Este: Terrenos de los mencionados Amundarain y Oeste: Casa que es o fue de Juana Tenias; identificación del inmueble que no concuerda con la identidad del inmueble que dice el accionando fue desposeído por el demandado.

Ahora bien, del estudio de la actas que conforman la presente causa se evidencia que no consta durante el juicio de reivindicación que el demandante haya promovido prueba alguna que demuestren la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, con aquel que se supone poseído por el demandado, como seria la prueba de inspección Judicial o experticia que son las idóneas y eficaz para llevar a la convicción de esta sentenciadora mas allá de toda duda razonable, cual es el inmueble a reivindicar, ya que no coinciden el bien objeto de la reivindicación y el inmueble que dice el demandado le pertenece; en virtud de ello tampoco se determinó en el proceso si el demandado tiene la posesión de la bienhechurias que demanda el accionante y Así queda establecido.


DE LA RECONVENCION PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA

Ha reconvenido la demandada en los términos siguientes: Primero: que la compraventa que se efectuó en 1994 con el ciudadano Julio Pérez Martínez sobre el inmueble en litigio, es una compraventa nula, conforme al artículo 1483 del Código Civil, por cuanto era un inmueble de propiedad ajena, para la época y propiedad exclusiva de la ciudadana Sonia Josefina Rodríguez. Segundo: Que la ciudadana RAISA JOSEFINA RONDON es actualmente la legitima propietaria del indicado inmueble, no teniendo el demandante Ricardo Gómez ningún derecho sobre el mismo. De no convenir en ello el ciudadano Ricardo Gómez, solicita y así sea declarado por el Tribunal se ordene el Registro de la respectiva Sentencia en la Oficina de Registro Publico del Municipio Valdez y la inserción de las correspondientes notas marginales en los asientos de los expresados documentos de construcción y de compraventa de 1993 aducidos por el ciudadano Ricardo Gómez.

Consta al folio 66 de la presente causa que la apoderada judicial de la parte demandante da contestación a la reconvención y a tal efecto alega la antigüedad del Registro tanto del documento de construcción como de la compraventa y el 18 de noviembre de 1999 este Tribunal ordena agregar a los autos dicho escrito.

Observa esta Sentenciadora que el demandado pretende que la compraventa protocolizada en fecha 26 de septiembre de 1994, sea declarado nula, por cuanto es un inmueble de propiedad ajena. Al respecto esta Juzgadora establece lo siguiente consta en la motiva de la presente decisión que no se determinó bajo ningún respecto, que el inmueble que dice el demandante le pertenece, sea propiedad de la accionada, las pruebas que arrojan los autos determinan que se trata de dos inmuebles diferentes, identificando la parte accionante, el inmueble que dice ser propietario de la forma siguiente: ubicado en el caserío La Toma, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre (llama la atención a esta Juzgadora que el documento traslativo de propiedad que supuestamente fue elaborado en el año 1986 se señala al actual Municipio Valdéz, mientras que la nota de protocolización del fecha 1993 del mismo documento establece el Distrito Valdez), calle principal de La Toma, casa S/n. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la calle principal de la Toma. Sur: Su fondo correspondiente. Este: Con la casa que es o fue de Juana de Mays. Oeste: Casa que es o fue de la sucesión Rodríguez, señalando dicho documento una extensión de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1350 mts2), nueve (09) metros de frentes por ciento cincuenta (150) metros de fondo. Cotejando dichos documentos con los aportados por la parte demandada y que consta en autos, podemos observar que solamente hay una característica que identifica ambos inmueble el cual es la ubicación de los mismos, ya que están establecidos ambos en el Caserío La Toma Dtto o Municipio Valdez del Estado Sucre, pero en lo que respecta a los linderos y la extensión ambos no coinciden, ya que la parte demandada delimita el inmueble que dice pertenecerle de la siguiente manera: Norte: Con calle principal de la Toma su frente. Sur: Con terreno de Amundarain. Este: Con los mencionados terrenos de Amundarain y Oeste Con casa de es o fue de Juana Tenías y en cuanto a la extensión la parte demandada señala una extensión de siete (07) metros de frente por diez (10) metros y treinta (30) centímetros de fondo; lo que evidencia que no se trata del mismo inmueble, por lo tanto, mal puede, entonces alegar la accionada la nulidad de la compraventa del inmueble que dice le pertenece, cuando no demuestra en las actas la propiedad del mismo, aunado al hecho de que no demostró a través de una inspección judicial o bien un peritaje que se trata del mismo inmueble y así se establece.-

Por las razones antes expresadas, Este Tribunal del Municipio Valdéz del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el Abogado Guillermo Pomenta García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raiza Josefina Rondon, ampliamente identificada la demanda, contra el ciudadano RICARDO GOMEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano RICARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.214.174, en contra de la ciudadana RAIZA JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.277.308.

Se condena a cada parte al pago de las consta de la contraria, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente acción se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, registrase y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdéz de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiocho días del mes de ENERO del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO

En fecha 28 de Enero de dos mil nueve, previas las formalidades de Ley, siendo las once y media de la mañana (11:30.am), se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Olitza Zorrilla/Asistente.-
Exp: 661-99.-