REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, del 2.008.-
198° y 149°
Parte Demandante: PEDRO RAFAEL RUBIO GARCIA
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.913.416
Apoderado: AB. ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ
Inpreabogado Nº 9.768.
Domicilio Procesal: CALLE VICTORIA Nº 15, CARUPANO,
ESTADO SUCRE.
Parte Demandada: ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.953.654
Apoderado: AB. ROSSANA GARCIA LOZADA
INPREABOGADO Nº 61.952
Domicilio Procesal: CALLE VALDEZ, Nº 54,
GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL
ESTADO SUCRE.
Sentencia: DEFINITIVA.
Motivo: INTIMACION AL PAGO
Se intentó, mediante escrito presentado por ante esta Instancia, por el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, Inpreabogado Nº 9.768, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL RUBIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.416, domiciliado en la Calle Victoria, Nº 15, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, demanda por INTIMACIÓN AL PAGO, en contra del ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.953.654, ambas partes suficientemente identificadas en autos.-
Por auto de fecha 28-05-2001, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda y decretó la intimación del presunto deudor, ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, para que apercibido de ejecución, comparezca por ante este Despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, a pagar o formular oposición al decreto intimatorio.-
Mediante diligencia de fecha 01-06-2001, la Alguacil de este Juzgado, consigna recibo de Intimación debidamente firmado por el ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, en señal de haber quedado Intimado.-
Mediante escrito de fecha 18-06-2001, constante de un (1) folio útil
y sus anexos, la Abogado ROSSANA GARCIA LOZADA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, parte demandada, da contestación a la demanda y formuló oposición a la misma.-
Por auto de fecha 19-06-2001, el Tribunal ordena agregar a los autos el antes mencionado escrito de oposición presentado por la parte demandada.-
Cursa al folio 34, escrito constante de cuatro (4) folios útiles, presentado en fecha 25-06-2001, por la Abogada ROSSANA GARCIA LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual da contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26-06-2001, el tribunal ordena agregar a los autos, el escrito de contestación de demanda, presentado por la Abogado ROSSANA GARCIA LOZADA.
Al folio 39 cursa diligencia de fecha 28-06-2001, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, solicita copia simple de la totalidad del expediente, igualmente solicita se abra Cuaderno de Medidas.-
Mediante diligencia de fecha 28-06-2001, la Abogado PAULINA BRITO VASQUEZ, Inpreabogado Nº 65.090, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita copia simple del expediente.
El Tribunal en fecha 02-07-2001, mediante auto, ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes.
Mediante escrito constante de un (3) folio útil, presentado en fecha 13-07-2001, el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas en la presente causa.
Cursa al folio 45 del presente expediente, escrito de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos, presentado en fecha 18-07-2001 por la Abogado ROSSANA GARCIA LOZADA, apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 19-07-2001, este Tribunal acuerda agregar a los autos, escritos de Pruebas presentados por las partes.-
Cursa al folio 58, escrito de fecha 20-07-2001, mediante la cual el Juez para aquel entonces, de este Tribunal del Municipio Valdez, Abogado GABRIEL ANGEL BONILLA, expone sus motivos y razones por las cuales se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa, y ordena remitir el Expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de que conozca de la Inhibición propuesta.
Por auto de fecha 27-07-2001, este Tribunal acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que conozca de la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez de este Despacho.
Por auto de fecha 25-09-2001, el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia, da por recibido el presente expediente.
Mediante Sentencia de fecha 01-10-2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR, la Inhibición propuesta por el Abogado Gabriel Ángel Bonilla, en su carácter de Juez del Municipio Valdez, y ordena bajar el expediente al Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 05-02-2002, se acuerda convocar a la Abogada Daisy López Villarroel, en su carácter de Tercer Conjuez, a los fines de que se avoque al conocimiento de la causa, por cuanto fue declarada CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Juez de este Municipio.
Mediante diligencia de fecha 18-02-2002, la Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado Daisy López Villarroel, en señal de haber sido notificada.
Mediante acta levantada en fecha 29-04-2002, la Abogada DAISY LOPEZ VILLARROEL, en su carácter de Tercer Conjuez de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa y presta el juramento de Ley, en la misma fecha este Tribunal ordena pasarle el expediente para que conozca del mismo.
Cursa al folio 71, auto de fecha 29-04-2002, en el cual la Abogado DAISY LOPEZ, Tercer Conjuez de este Municipio, da por recibido el presente expediente, y designa como Secretario y Alguacil Accidental a los ciudadanos Alexander Martinovich y Natalia Guerra. Se ordena la apertura de un Libro Diario Accidental para anotar las actuaciones del presente juicio, igualmente, se ordena notificar a las partes de la reanudación del proceso una vez sea notificado el último de las partes.
Mediante diligencia de fecha 15-05-2002, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consigna boletas de notificación debidamente firmada por las partes, PEDRO RAFAEL RUBIO GARCIA, parte demandante y ROSSANA GARCIA LOZADA, parte demandada, en señal de haber quedado notificados.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2002, la Abogado ROSSANA GARCIA, apoderada de la parte demandada, solicita al Tribunal realizar computo de días de Despacho transcurridos desde la notificación del último de las partes hasta la fecha de la diligencia, igualmente solicita se le expida copias simples del presente expediente.
Cursa al folio 76 del expediente, diligencia suscrita por la Abogada ROSSANA GARCIA LOZADA, en la cual ratifica la diligencia anterior.
Por auto de fecha 15-08-2003, el Tribunal acuerda la notificación de las partes, en virtud de que la causa ha estado en suspenso, haciéndosele saber que el juicio se reanudará una vez que conste en autos la notificación del último de las partes.
Mediante diligencia de fecha 05-09-2003, la Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada, por la Abogada ROSSANA GARCIA LOZADA, apoderada de la parte demandad, en señal de haber quedado notificada.
Mediante diligencia de fecha 19-09-2003, la Alguacil de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO RAFAEL RUBIO, en señal de haber sido notificado.
Por auto de fecha 24-10-2007, la Abogado Zuleima Aguilera Lezama, en su carácter de Juez Provisorio de este Municipio, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena se notifique a las partes, haciéndole saber, que el procedimiento se reanudará en el estado en que se encuentra, una vez notificado el último de las partes.
Cursa al folio 85, diligencia de fecha 30-10-2007, suscrita por la Alguacil de este Despacho, en la cual consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO y PEDRO RAFAEL RUBIO GARCIA, en señal de haber sido notificados.
Mediante diligencia de fecha 21-11-2007, el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, solicita le sea expedida copia simple de la totalidad del presente expediente.
En fecha 22-11-2007, la Abogado ROSSANA GARCIA LOZADA, mediante diligencia solicita copia simple del presente expediente.
Mediante diligencia cursante al folio 90, el abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, solicita al Tribunal provea sobre los escrito de pruebas promovidos por las partes.
Por auto de fecha 20-05-2008, a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, este Tribunal ordena realizar por Secretaría cómputo de los días de Despacho transcurridos.
Por auto de fecha 20-05-2008, este Tribunal considera que el presente proceso se encuentra en estado de hacer un pronunciamiento sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 10-06-2008, mediante auto se acuerda librar boletas de notificación a las partes, a los fines de hacerles saber el contenido del auto anterior.
Mediante diligencia de fecha 17-06-2008, la Alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada ROSSANA GARCIA LOZADA, en señal de haber sido notificada.
Cursa al folio 98 del expediente, diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO RAFAEL RUBIO GARCIA, parte actora, en señal de haber quedado notificado.
Mediante auto de fecha 07-07-2008, y vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, y providencia sobre los mismos.
Mediante oficio Nº 3110-352 de fecha 07-07-2008, este Tribunal solicita información al Ministro de Sanidad y Desarrollo Social, sobre el Permiso de Funcionamiento de la Clínica El Cedro, ubicada en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Cursa al folio 104, oficio Nº 3110-353, dirigido al Ministro de Sanidad y Desarrollo Social, en el cual este Tribunal solicita información referente al ciudadano ENRIQUE ESTEBAN HERNANDEZ MARCANO, parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante Oficio Nº 3110-351, de fecha 07-07-2008, dirigido al Jefe de Personal del Hospital “Dr. ANDRES GUTIERREZ SOLIS”, este Tribunal solicita información sobre el sueldo devengado por el ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO.
Mediante acta de fecha 10-07-2008, se oye la declaración del ciudadano RICHARD JOSE HERRERA ROJAS, testigo promovido por la parte actora.
En la misma fecha 10-07-2008, se deja constancia mediante acta de las declaraciones del ciudadano DOMINGO JULIO ANTONIO TORTOLERO NUÑEZ, testigo promovido por la parte actora.
Cursa a los folios 112, 113, actas de fecha 10-07-2008, mediante la cual se deja constancia que no se pudo llevar a cabo el acto, por no haber comparecido los testigos ciudadanos Víctor Rodríguez y José Gregorio Yeguez.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2008, la Alguacil de este Despacho, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos PEDRO RAFAEL RUBIO GARCIA, parte actora y ROSSANA GARCIA, apoderada de la parte demandada, en señal de haber quedado notificados.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2008, el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, apoderado actor, solicita al Tribunal fije una nueva oportunidad para que rindan sus declaraciones los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO YEGUEZ, asimismo solicita sea nombrado correo especial para hacer llegar los oficios al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2008, el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, apoderado actor, solicita copias simples del presente expediente.
Al folio 119, cursa diligencia suscrita por la Abogado ROSSANA GARCIA LOZADA, mediante la cual solicita copias simples del presente expediente.
Cursa al folio 120, diligencia suscrita por el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, apoderado actor, mediante la cual consigna Factura Nº 00213, a nombre del ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ, en donde se señala la mercancía que el demandante supuestamente acredito al demandado.
Por auto de fecha 15-07-2008, el Tribunal fija una nueva oportunidad para que los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO YEGUEZ, comparezcan a rendir sus testimoniales, asimismo se nombre al Apoderado Judicial Actor correo especial para trasladar hasta la ciudad de Caracas los Oficios dirigidos al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social.
Cursa al folio 123, oficio del Hospital “Dr. Andrés Gutiérrez Solis”, en el cual informa a este Despacho lo requerido mediante oficio Nº 3110-351, en relación al ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ.
Por auto de fecha 18-07-2008, el Tribunal acuerda agregar a los autos el oficio recibido del Hospital “Dr. Andrés Gutiérrez Solis”.
Al folio 125 cursa acta levantada en fecha 22-07-2008, y siendo la oportunidad señalada para evacuar la testimonial del ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, este Tribunal deja constancia que no se evacuó la prueba, por no haber sido presentado el testigo.
Al folio 126 cursa acta levantada en fecha 22-07-2008, siendo la oportunidad señalada para evacuar la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO YEGUEZ, este Tribunal deja constancia que no se evacuó la prueba, por no haber sido presentado el testigo.
Mediante oficio Nº 455, cursante al folio 127, la Directora General de Consultaría Jurídica del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, da contestación a lo requerido mediante oficio Nº 3110-353.
Por auto de fecha 26-092008, este Tribunal acuerda agregar a los autos la comunicación que antecede.
Mediante escrito constante de seis (6) folios útiles, la Abogado ROSSANA GARCIA LOZADA, apoderada de la parte demandada, presenta informes en la presente causa.
Por auto de fecha 16-10-2008, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 29-10-2008, sustanciada como se encuentra la presente causa, con informes de la parte demandada, la misma pasa a estado de Sentencia.
Mediante diligencia de fecha 04-11-2008, el Abogado ANGEL MARCANO MENDEZ, apoderado de la parte demandante, solicita copia simple y la Secretaria de este Despacho hace constar que se entregaron las copias en la misma fecha en que fueron solicitadas.
Mediante escrito constante de diez (10) folios útiles, la parte demandante, ciudadano PEDRO RAFAEL RUBIO, realiza observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Cursa al folio 148, auto de fecha 11-11-2008, en el cual este Tribunal ordena agregar a los autos el anterior escrito de observaciones a los informes.
UNICO
Estima esta Sentenciadora ante de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del buen derecho a la tutela jurídica efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por Ley se encuentran encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos.”
En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela jurídica efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, puede acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial; pero siempre y cuando el accionante cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia demandada.
Así entonces, esta sentenciadora estima necesaria realizar el siguiente análisis y valoración de las actas que conforman el presente expediente para poder dictar el fallo correspondiente, a los fines de verificar si se cumplieron con las normas relativas a los títulos de valores:
1.- Evidencia esta operadora de justicia del folio (01), del presente expediente que el apoderado Judicial de la parte demandante en el Capitulo I argumenta que “el Medico Enrique Hernández Marcano a los fines de instalar y acondicionar su consultorio en esta ciudad de Guiria, adquirió de su mandante mercancías varias con un valor de cuatro millones novecientos cincuenta mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.950.400,00), para cancelar dicha deuda el Dr. Hernández emitió a favor del ciudadano Pedro Rafael García Rubio, los siguientes títulos de valores: el 08 de julio de 1999, el cheque Nº 77079223, por la suma de trescientos veinte siete mil Bolívares (Bs. 327.600,00), el 06 de agosto de 1999, el cheque Nº 71079224, por la suma de tres cientos veintisiete mil seiscientos Bolívares, (Bs. 327.600,00) el 06 de septiembre de 1999, el cheque Nº 74079225, por la suma de trescientos veintisiete mil seiscientos Bolívares (Bs. 327.600,00) y el 06 de septiembre de 1999, el cheque Nº 27079226, por la suma de dos millones ciento cuarenta y siete mil seiscientos Bolívares (Bs. 2.147.600,00) y finalmente el 08 de octubre de 1999, aceptó una letra de cambio librada por su representado por un monto de un millón ochocientos veinte mil Bolívares (Bs. 1.820.000,00) para ser cancelada el 08 de octubre de 1999, para un total de cuatro millones novecientos cincuenta mil (Bs. 4.950.400).
2.- También se puede constatar a través de los anexos y que riela a los folios 14, 15, 16, 17, 18, instrumentos (Cheque) con fecha de emisión 08/07/99, 06/08/99, 06/09/99, 06/10/99 y una letra de cambio emitida el 08/10/99, por la cantidad de 1.820.000.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, necesariamente se tiene que señalar que en los procedimientos intimatorios, el Juez tiene el deber de efectuar un examen para verificar, entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un titulo de valor; por lo que es necesario en el presente caso, determinar si los referidos cheques cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 490 del Código de Comercio.
Al respecto, y según jurisprudencia emanada de la Sala de Casacón Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y ratificado en diferentes oportunidades y, de conformidad con los artículos 491 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 431 y 442 ejusdem, las letras de cambios deben ser presentadas y protestadas dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de emisión, esto es, por tratarse de un instrumento a la vista; y siendo el cheque un instrumento de pago a la vista, pagadero a su presentación, debe aplicarse el lapso de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de emisión del cheque.
En el caso que nos ocupa, los títulos de valores fueron emitidos de la siguiente manera: el cheque Nº S-69 77079223 el 08/07/99, el cheque Nº S-69 71079224, el 06/08/99, Cheque Nº S-69 74079225, el 06/09/1999 y el Cheque Nº 27079226 06/09/99 y la letra de cambio el 08/10/99 no constando en los recaudos acompañados con la demanda que dichos cheques fueron protestados, dentro de los seis (06) que concede la Ley, hay mas, no solamente no se protestaron sino que no se presentaron al cobro.
Del análisis en referencia, se desprende sin lugar a duda que los cheques y las letras de cambio deben ser presentados al cobro y protestado dentro de los seis meses desde la fecha de la emisión, en virtud de ello le es dable a esta Juzgadora citar el artículo 431 que establece que la letra de cambio debe ser presentada a la aceptación dentro de los seis meses desde la fecha de su emisión.
Del recorrido de las actas que conforman el presente expediente podemos observar que los cheques y la letra de cambio que fueron anexados junto con el libelo de la demanda no fueron presentados para su cobro y no protestado dentro de los seis (06) meses que establece el Código de Comercio, por lo que esta operadora de justicia debe indicar que no existe en autos elementos probatorios alguno del cual se evidencie que los cheques consignados por la parte demandante hubieren sido presentado y protestado en fecha oportuna. En tal virtud la falta de presentación y protesto en forma oportuna de los señalados títulos de valores pueden generar la CADUCIDAD por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio.
En este orden de ideas, nos interesa desarrollar la figura del protesto, la cual ha sido definida por la Doctrina como un acto formal y autentico, por la cual se deja constancia de la negativa de la aceptación o del pago del cheque, ya que a requerimiento del solicitante el Notario Público o el Juez se dirigen en este caso al Banco, donde se le informa el motivo por el cual no fue cancelado el cheque y se deja constancia de esos hechos, ya que el protesto sirve como medio autentico o de prueba, para justificar la actitud negativa del motivo por el cual no fue pagado el titulo cambiario y una vez practicada esas actuaciones, las mismas le sirven de fundamento al actor para demostrar el motivo por el cual no fue cancelado ese titulo de crédito.
Vale resaltar que la caducidad es una institución que implica una carga de perentoria, observancia de un termino (de rigor, o preclusivo), en el cumplimiento de un acto, o sea en ejercitar un derecho, por lo general potestativo (de ordinaria acción en juicio), a hacer valer por primera vez, o una sola vez; con el efecto de que el derecho se pierde si el acto de ejercicio no se cumple dentro del termino.
En la caducidad el derecho no llega a existir, por quien pudo haber sido titular se abstuvo de lograr en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho, y por consiguiente su ejercicio (Muñoz). Esta idea es la más sostenida por Cámara (quien cita en su apoyo a Bolaffio): “en derecho cambiario la caducidad no quiere decir perdida de un derecho que se posee sino impedimento para adquirirlo”.
Así entonces la caducidad, es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse este, un lapso que por disposición de la Ley o voluntad de las partes constituye el único periodo dentro del cual podía hacerse una u otra.
La caducidad Legal tiene carácter de orden público. En materia cambiaria, esta posición está reforzada por la condición del Protesto, al cual muchas legislaciones atribuyen carácter solemne, además del presupuesto de ejercicio de las acciones cambiarias.Nuestra Jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad:
a) Que puede ser legal o contractual
b) Que la caducidad legal es de orden publico, razón por la cual no requiere ser alegada por las partes a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el Juez y no es renunciable por la persona a quien favorece.
c) La Caducidad contractual no puede ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres
d) Que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente
e) Que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (Impropiamente se habla de interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;
f) Que ejercida la acción, esta no sigue sujeta a la caducidad
g) Que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;
h) Que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la perdida del derecho.
De igual manera, es preciso indicar que en el derecho mercantil Venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) días o quince (15) días siguientes al de la fecha de la emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, en la que destaca la del Profesor Roberto Goldschmidht entre otros señala, “Que por reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás aplicable las reglas generales del derecho cambiario a que se remite el artículo 491, sobre la caducidad de las Letras de Cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción sino hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses desde su fecha” (Roberto Goldschmidht. Curso del Derecho Mercantil, Pág.416 (…).
De acuerdo a lo expresado, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, el lapso de caducidad de seis (06) meses a favor del librador a partir de la fecha de la emisión de los cheques (08/07/99), (06/08/99), (06/09/98) y 06/09/99 y la letra de cambio el 08/10/99, por lo tanto el librado tenia para presentar y protestar los cheques de la siguiente manera: a) el cheque Nº 77079223 hasta el 08/01/2000; b) el cheque 71079224 hasta el 06/02/2000; c) el cheque Nº 74079225 hasta el 06/03/2000; d) el cheque Nº 27079226 hasta el 06/03/2000; y la letra de cambio hasta el 08/04/2000, pero como se observa el portador del cheque no los presentó y mucho menos lo protestó. Por tal motivo aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 461 ejusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador al no presentarlo al cobro y protestarlo dentro del lapso de seis (06) meses establecido en el los artículos 442 y 433 ejusdem, que se trascribe a continuación:
Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.
Articulo 443: “El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por el protesto. A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional”.
De las normas citadas anteriormente se evidencia que el cheque y la letra a la vista deben ser presentadas a su cobro dentro del plazo de seis (06) meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en esos términos”.
De la misma forma, y de conformidad con lo pactado en el artículo 461 ejusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso contra el librador sino exige su pago dentro del referido lapso de seis (06) meses, supuesto que se ha verificado en el caso subjúdice, ya que ha transcurrido el referido lapso, sin que el portador de los cheques y la letra la presentara al cobro y los protestara por falta de aceptación en las tantas veces señalado lapso de seis meses, ni existe evidencia alguna de que los referidos títulos hubiesen sido presentado al cobro, a la Institución Financiera en el mismo lapso. Por esto la acción ha caducado. En razón de ello esta sentenciadora acoge plenamente lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de septiembre del 2003, que se trascribe parcialmente a continuación: “(….) con el fin de garantizar el tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el librador o girador, es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide”.
En merito de lo anterior, la presente acción no debe prosperar, debiéndose declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación), toda vez que ha operado la caducidad legal de la misma, por no haber sido presentado ni protestado los cheques y la letra de cambio dentro del plazo de seis (06) meses previsto en el artículo 452 y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado del Municipio Valdez, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, con Cédula de Identidad Nº 2.662.883 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL RUBIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.416, domiciliado en la Calle Victoria, Nº 15, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) interpusiera en contra del ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, Médico, domiciliado en la Calle Valdéz Nº 19, Municipio Valdez del Estado Sucre e identificado con la Cédula de Identidad Nº 6.953.654.
Habiéndose declarado la CADUCIDAD legal se hace innecesario pronunciarse sobre todo lo controvertido y las demás probanzas y así se decide.-
No se condena en costas, en vista de la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los trece (13) días del mes de Enero del 2009. Año 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En fecha 13 de Enero de dos mil nueve, previas las formalidades de Ley, siendo las once y media de la mañana (11:30.am), se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Olitza Zorrilla/Asistente.-
Exp: 862-01.-
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