REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, del 2.008.-
198° y 149°
Parte Demandante: REIZA MUÑOZ.
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.942.127
Apoderado: AB. ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ
Inpreabogado Nº 9.768.
Domicilio Procesal: CALLE VICTORIA Nº 15, CARUPANO,
ESTADO SUCRE.
Parte Demandada: ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO
Apoderado: AB. ROSSANA GARCIA LOZADA
INPREABOGADO Nº 61.952
Domicilio Procesal: CALLE VALDEZ, Nº 54,
GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL
ESTADO SUCRE.
Sentencia: DEFINITIVA.
Motivo: INTIMACION AL PAGO
Mediante escrito presentado por ante esta Instancia, el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, Inpreabogado Nº 9.768, actuando como apoderado judicial de la ciudadana REIZA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.127, domiciliada en la Calle Victoria, Nº 15, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, interpone demanda por INTIMACIÓN AL PAGO, en contra del ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.953.654, ambas partes suficientemente identificadas en autos.-
Por auto de fecha 28-05-2001, este Juzgado del Municipio Valdez, admitió la demanda y decretó la intimación del presunto deudor, ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, para que apercibido de ejecución, comparezca por ante este despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, a pagar o formular oposición al decreto intimatorio.-
Mediante diligencia de fecha 01-06-2001, la Alguacil de este Juzgado, ciudadana NATALIA GUERRA, consigna recibo de Intimación debidamente firmado por el ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, en señal de haber quedado Intimado.-
Mediante escrito de fecha 18-06-2001, constante de un (1) folio útil
y sus anexos, la Abogado ROSSANA GARCIA LOZADA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, parte demandada, da contestación a la demanda y formuló oposición a la misma y por auto de fecha 19-06-2001, el Tribunal ordena agregar dicho a los autos.-
Cursa al folio 21, escrito constante de cuatro (4) folios útiles, presentado en fecha 25-06-2001, por la Abogada ROSSANA GARCIA LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual da contestación a la demanda y por auto de fecha 26-06-2001, el tribunal ordena agregar a los autos, dicho escrito.
Al folio 26 cursa diligencia de fecha 28-06-2001, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, solicita copia simple de de la totalidad del expediente, igualmente solicita se abra Cuaderno de Medidas.-
Mediante diligencia de fecha 28-06-2001, la Abogado PAULINA BRITO VASQUEZ, Inpreabogado Nro. 65.090, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita copia simple del expediente y el 02-07-2001, mediante auto, se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes.
Mediante escrito constante de un (1) folio útil, presentado en fecha 13-07-2001, el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas en la presente causa.
Cursa al folio 30 del presente expediente, escrito de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos, presentado en fecha 18-07-2001 por la Abogado ROSSANA GARCIA LOZADA, apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 19-07-2001, este Tribunal acuerda agregar a los autos, escritos de Pruebas presentados por las partes.-
Cursa al folio 42, Acta de fecha 20-07-2001, en la cual el Juez de este Tribunal del Municipio Valdez, Abogado GABRIEL ANGEL BONILLA, expone los motivos y razones por las cuales se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa, y ordena remitir el Expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de que conozca de la Inhibición propuesta.
En auto de fecha 27-07-2001, este Tribunal acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que conozca de la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez de este Despacho.
Por auto de fecha 26-09-2001, el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia, da por recibido el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2002, el Abogado ANGEL MARCANO MENDEZ, Apoderado Judicial de la Parte Actora, solicita al antes mencionado Tribunal de Primera Instancia, se pronuncie sobre la Inhibición del Juez del Municipio Valdez y sea devuelto el expediente para la continuidad del juicio.
Mediante Sentencia de fecha 11-06-2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR, la Inhibición propuesta por el Abogado Gabriel Ángel Bonilla, en su carácter de Juez del Municipio Valdez, y se ordena bajar el expediente al Tribunal de la causa.
En auto de fecha 26-06-2002, por cuanto fue declarada CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Juez de este Municipio, se acuerda convocar a la Abogada Daisy López Villarroel, en su carácter de Tercer Conjuez, a los fines de que se avoque al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 27-11-2002, la Alguacil de este despacho, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado Daisy López Villarroel, en señal de haber sido notificada.
Y finalmente por auto de fecha 22-10-2007, quien suscribe la presente decisión Abg. Zuleima Aguilera Lezama, en su carácter de Juez Provisorio de este Municipio, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena se notifique a las partes, que se reanudará el procedimiento una vez notificado el último de las partes.
Cursa al folio 57, diligencia de fecha 30-10-2007, suscrita por la Alguacil de este Despacho, en la cual consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO y REIZA MUÑOZ, en señal de haber sido notificados.
Mediante diligencia de fecha 21-11-2007, el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, solicita le sea expedida copia simple de la totalidad del presente expediente.
En fecha 22-11-2007, la Abogado ROSSANA GARCIA LOZADA, mediante diligencia solicita copia simple de la totalidad del presente expediente.
En diligencia cursante al folio 62, el abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, solicita al Tribunal provea sobre los escrito de pruebas promovidos por las partes.
Por auto de fecha 20-05-2008, a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, este Tribunal ordena realizar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos.
En auto de fecha 20-05-2008, visto el cómputo realizado por Secretaría, este Tribunal considera que el presente proceso se encuentra en estado de hacer pronunciamiento sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 10-06-2008, mediante auto se acuerda librar boletas de notificación a las partes, a los fines de hacerles saber el contenido del auto anterior.
Mediante diligencia de fecha 17-06-2008, la Alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada ROSSANA GARCIA LOZADA, en señal de haber sido notificada.
Cursa al folio 70 del expediente, diligencia suscrita por la Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana REIZA MUÑOZ, parte actora, en señal de haber quedado notificada.
Mediante auto de fecha 07-07-2008, y vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, y providencia sobre las mismas.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2008, la Alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana REIZA MUÑOZ, en señal de haber quedado notificada.
Mediante acta de fecha 10-07-2008, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RICHARD JOSE HERRERA ROJAS, testigo promovido por la parte actora, y estando presente las partes, se deja constancia que no se evacuó la prueba por no haber comparecido el testigo.
Mediante acta de fecha 10-07-2008, se oye la declaración del ciudadano DOMINGO JULIO ANTONIO TORTOLERO NUÑEZ, testigo promovido por la parte actora, estando presente ambas partes.
En el mismo día 10-07-2008, se deja constancia mediante acta de la declaración del ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, testigo promovido por la parte actora.
Al folio 84 cursa acta levantada en fecha 10-07-2008, y siendo la oportunidad señalada para evacuar la testimonial del ciudadano RICHARD JOSE HERRERA, este Tribunal deja constancia que no se evacuó la prueba, por no haber sido presentado el testigo.
En acta levantada en fecha 10-07-2008, se deja constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ GRANTY, testigo promovido por la parte demandada, no se pudo evacuar la prueba, por no haber sido presentado el testigo promovido.
En fecha 10-08-2008, el Apoderado Actor Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, mediante diligencia, solicita se le expida copia simple desde el folio 60 hasta el folio 86 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11-07-2008, la Apoderada judicial de la parte demandada, Abogada ROSSANA GARCIA LOZADA, solicita copia simple de los folios 72 al 85 del presente expediente.
Cursa al folio 88, diligencia suscrita por el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, apoderado actor, mediante la cual consigna Factura Nº 03461, a nombre del ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ, en donde se señala la mercancía que la demandante supuestamente acredito al demandado.
Por auto de fecha 15-07-2008, este Tribunal acuerda expedir las copias simples antes solicitadas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 15-07-2008, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado ROSSANA GARCIA LOZADA, solicita a este Tribunal, fije una nueva oportunidad para que rinda declaración el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ.
Por auto de fecha 18-07-2008, el Tribunal fija una nueva oportunidad para que el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ GRANATY, comparezca a rendir su testimonial.
Mediante acta levantada en fecha 23-07-2008, se oye la declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ GRANATY, testigo promovido por la parte demandada.
Cursa al folio 95 diligencia suscrita por la ciudadana REIZA MUÑOZ, en su carácter de parte demandante, en la cual solicita copia simple del folio 24 del presente expediente.
Mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, la Abogado ROSSANA GARCIA LOZADA, apoderada de la parte demandada, presenta informes en la presente causa.
Por auto de fecha 16-10-2008, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 29-10-2008, sustanciada como se encuentra la presente causa, con informes de la parte demandada, la misma pasa a estado de Sentencia.
En diligencia de fecha 04-11-2008, el Abogado ANGEL MARCANO MENDEZ, apoderado de la parte demandante, solicita copia simple desde el folio 88 al último folio del presente expediente. La Secretaria de este despacho hace constar que se entregaron las copias en la misma fecha que fueron solicitadas.
Mediante escrito constante de siete (7) folios útiles, la parte demandante, ciudadana REIZA MUÑOZ, realiza observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Cursa al folio 111, auto de fecha 11-11-2008, en el cual este Tribunal ordena agregar a los autos el anterior escrito de observaciones a los informes.
UNICO
Estima esta Sentenciadora ante de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del buen derecho a la tutela jurídica efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por Ley se encuentran encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos.”
En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela jurídica efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que si un interés no le es reconocido o respetado, puede acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir, pueda procurar la tutela judicial; pero siempre y cuando el accionante cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia demandada.
Así entonces, esta sentenciadora estima necesaria realizar el siguiente análisis y valoración de las actas que conforman el presente expediente para poder dictar el fallo correspondiente, a los fines de verificar si se cumplieron con las normas relativas a los títulos de valores:
1.- Evidencia esta operadora de justicia del folio (01), del presente expediente que el apoderado Judicial de la parte demandante en el Capitulo I argumenta que “el Medico Enrique Hernández Marcano a los fines de instalar y acondicionar su consultorio en esta ciudad de Guiria, adquirió de su mandante mercancías varias con un valor de tres millones setecientos setenta y nueve mil quinientos Bolívares (Bs. 3.779.500,00), para cancelar dicha deuda el Dr. Hernández emitió a favor de la ciudadana Raiza Muñoz, cuatro Cheques y una letra de cambio por un monto (los tres primeros de ellos) de Bolívares 217.500,00 y el cuarto de Bs. 1.677.000, enumerando los mismo de la siguiente manera: 1) Cheque Nº 70079220. 2) 37079221, 3) 4107922 y 4) 21079219 a cargo de la cuenta Nº 447-436597-4 del Banco de Venezuela, así como la aceptación de una letra de cambio librada por su representada por un monto de 1.450.000,00 Bolívares, para ser cancelada el 23 de octubre de 1999.
2.- También se puede constatar que riela a los folios 06, 09, 10, 11 y 12, instrumentos (Cheque) con fecha de emisión 23/07/99, 23/08/99, 23/09/99, 23/10/99 y una letra de cambio emitida el 23/10/99, por la cantidad de 1.450,00, y dos hojas, identificadas hojas de devolución de cheques (subrayado nuestro) anexos a los mismos cursante a los folios 07, 08, con un sello húmedo en cada una de la referidas hoja de devolución, donde se indica: Oficina, Chacao de fechas, 27/7/99 y 01/09/1999 de la CTA. CTE. Nº 4474365974 Nº del Cheque 70079220, monto del Cheque, 217,500, y marcado con la letra X donde se señala que el cheque fue devuelto por taquilla, y el motivo de la devolución marcado igual con una X el Nº 15 indica que se debe dirigir al Girador.
En el mismo orden de ideas, necesariamente se tiene que señalar que en los procedimientos intimatorios, el Juez tiene el deber de efectuar un examen para verificar, entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un titulo de valor; por lo que es necesario en el presente caso, determinar si los referidos cheques cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 490 del Código de Comercio.
Al respecto, y según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y ratificado en diferentes oportunidades y, de conformidad con los artículos 491 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 431 y 442 ejusdem, las letras de cambios deben ser presentadas y protestadas dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de emisión, esto es, por tratarse de un instrumento a la vista; y siendo el cheque un instrumento de pago a la vista, pagadero a su presentación, debe aplicarse el lapso de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de emisión del cheque.
Ahora bien, consta en los recaudos acompañados con la demanda que la beneficiaria solamente presentó para su cobro, el cheque Nº 70079220, sin lograr la cancelación de su importe, tal y como consta de hojas de devolución cursante a los folios 07 y 08 de la presente causa, en virtud de ello le es dable a esta Juzgadora citar el artículo 431 que establece: “La letra de cambio debe ser presentada a la aceptación dentro de los seis meses desde la fecha de su emisión”.
Del recorrido de las actas que conforman el presente expediente podemos observar que los cheques y la letra de cambio que fueron anexados junto con el libelo de la demanda, solamente fue presentado para su cobro uno de ello, es decir el Nº 70079220 y no protestado dentro de los seis (06) meses que establece el Código de Comercio, por lo que esta operadora de justicia debe indicar que no existe en autos elementos probatorios alguno del cual se evidencie que los cheques consignados por la parte demandante hubieren sido presentados (solo uno) y protestado en fecha oportuna. En tal virtud la falta de presentación y protesto en forma oportuna de los señalados cheques, pueden generar la caducidad por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio.
En este orden de ideas, nos interesa desarrollar la figura del protesto, la cual ha sido definida por la Doctrina como un acto formal y autentico, por la cual se deja constancia de la negativa de la aceptación o del pago del cheque, ya que, a requerimiento del solicitante el Notario Público o el Juez se dirigen en este caso al Banco, donde se le informa el motivo por el cual no fue cancelado el cheque y se deja constancia de esos hechos, ya que el protesto sirve como medio autentico o de prueba, para justificar la actitud negativa del motivo por el cual no fue pagado el titulo cambiario y una vez practicada esas actuaciones, las mismas le sirven de fundamento al actor para demostrar el motivo por el cual no fue cancelado ese titulo de crédito.
Vale resaltar que la caducidad es una institución que implica una carga de perentoria observancia de un termino (de rigor, o preclusivo), en el cumplimiento de un acto, o sea en ejercitar un derecho, por lo general potestativo (de ordinaria acción en juicio), a hacer valer por primera vez, o una sola vez; con el efecto de que el derecho se pierde si el acto de ejercicio no se cumple dentro del termino.
En la caducidad, el derecho no llega a existir, por quien pudo haber sido titular se abstuvo de lograr en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho, y por consiguiente su ejercicio (Muñoz). Esta idea es la más sostenida por Cámara (quien cita en su apoyo a Bolaffio): “en derecho cambiario la caducidad no quiere decir perdida de un derecho que se posee, sino impedimento para adquirirlo”.
Así entonces la caducidad, es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse este, un lapso que por disposición de la Ley o voluntad de las partes, constituye el único periodo dentro del cual podía hacerse una u otra.
La caducidad Legal tiene carácter de orden público. En materia cambiaria, esta posición está reforzada por la condición del Protesto, al cual muchas legislaciones atribuyen carácter solemne, además del presupuesto de ejercicio de las acciones cambiarias. Nuestra Jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad:
a) Que puede ser legal o contractual
b) Que la caducidad legal es de orden publico, razón por la cual no requiere ser alegada por las partes a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el Juez y no es renunciable por la persona a quien favorece.
c) La Caducidad contractual no puede ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres
d) Que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente
e) Que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (Impropiamente se habla de interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;
f) Que ejercida la acción, esta no sigue sujeta a la caducidad
g) Que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;
h) Que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la perdida del derecho.
De igual manera, es preciso indicar que en el derecho mercantil Venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) días o quince (15) días siguientes al de la fecha de la emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, en la que destaca la del Profesor Roberto Goldschmidht entre otros señala, “Que por reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás aplicable las reglas generales del derecho cambiario a que se remite el artículo 491, sobre la caducidad de las Letras de Cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción sino hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses desde su fecha” (Roberto Goldschmidht. Curso del Derecho Mercantil, Pág.416 (…).
De acuerdo a lo expresado, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, el lapso de caducidad de seis (06) meses a favor del librador a partir de la fecha de la emisión de los cheques (23/07/99), 23/08/99, 23/09/99, 23/10/99) y la letra de cambio 23/10/99, por lo tanto el librado tenia para presentar y protestar los cheques de la siguiente manera: a) el cheque Nº 70079220 hasta el 23/01/2000; b) el cheque 37079221 hasta el 23/02/2000; c) el cheque Nº 41079222 hasta el 23/03/2000; d) el cheque Nº 21079219 hasta el 23/04/2000; y la letra de cambio hasta el 23/04/2000, pero como se observa el portador del cheque no los presentó y mucho menos lo protestó solo presentó uno de ellos mas no lo protestó. Por tal motivo aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 ejusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador al no presentarlo al cobro y protestarlo dentro del lapso de seis (06) meses establecido en el los artículos 442 y 433 ejusdem, que se trascribe a continuación:
Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.
Articulo 443: “El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por el protesto. A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional”.
De las normas citadas anteriormente se evidencia que el cheque y la letra a la vista debieron ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis (06) meses, contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en esos términos”.
De la misma forma, y de conformidad con lo pactado en el artículo 461 ejusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso contra el librador sino exige su pago dentro del referido lapso de seis (06) meses, supuesto que se ha verificado en el caso subjúdice, ya que ha transcurrido el referido lapso , sin que el portador de los cheques y la letra las presentara al cobro (solo uno de ellos) y los protestara por falta de aceptación en las tantas veces señalado lapso de seis meses; ni existe evidencia alguna de que los referidos títulos hubiesen sido presentado al cobro, a la Institución Financiera en el mismo lapso, excepto cheque Nº 70079220. Por esto la acción ha caducado. En razón de ello esta sentenciadora acoge plenamente lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de septiembre del 2003, que se trascribe parcialmente a continuación: “(….) con el fin de garantizar el tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el librador o girador, es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide”.
En merito de lo anterior, la presente acción no debe prosperar, debiéndose declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación), toda vez que ha operado la caducidad legal de la misma, por no haber sido presentado ni protestado los cheques (solo se presentó uno) dentro del plazo de seis (06) meses previsto en el artículo 452 y así se decide.
Habiéndose declarado la CADUCIDAD legal se hace innecesario pronunciarse sobre todo lo controvertido y las demás probanzas y así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado del Municipio Valdez, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, con Cédula de Identidad Nº 2.662.883 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAIZA MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.942.127 y domiciliada en la Calle Victoria Nº 15, Carúpano, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) interpusiera en contra del ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, Médico, domiciliado en la Calle Valdéz Nº 19, Municipio Valdez del Estado Sucre e identificado con la Cédula de Identidad Nº 6.953.654.
No se condena en costa, en virtud de la naturaleza de la acción.
Publíquese y Regístrese, Déjese copia certificada y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los Trece días del mes de Enero del 2009. Año 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En fecha 13 de Enero de dos mil nueve, previas las formalidades de Ley, siendo las once y media de la mañana (11:30.am), se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Olitza Zorrilla/Asistente.-
Exp: 861-01.-
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