REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 20 de Enero de 2009.-
198° y 149°


Por presentada la anterior solicitud suscrita por el Ciudadano: ROQUE ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Agrotécnico, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.758 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y de este domicilio.- Por cuanto de la revisión de los documentos en que se fundamenta la presente solicitud, se observa que los mismos no han sido debidamente protocolizados, dejando de cumplir de esta manera con los requisitos establecidos en el Artículo 1920 del Código Civil.- En tal sentido, se considera Improcedente la presente solicitud.- En consecuencia, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Entrega Material, presentada por el ciudadano: ROQUE ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, asistido por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, ya identificado en el presente auto.- Así se decide.-
EL JUEZ,
DR. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp. 5.220.-
MAC/om/dbc.-