REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos”.- Con Informe de la parte Actora.-
Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del Diez (10) de Junio de 2.008, por el Ciudadano DOMINGO LUIS MARTÍNEZ GIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 9.454.417 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 64.112 y titular de la cedula de identidad N° V- 3.945.831, con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, piso 01, oficina N° 03, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a fin de interponer formal demanda por Daños y Perjuicios, en contra del ciudadano JESÚS ROBERTO VIÑOLES, según los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación explana en este escrito:
Alega el actor que el día Trece (13) de Noviembre de año 2.007, poco antes de las siete de la noche (07:00 p.m.), había estacionado en la puerta de su casa un vehículo de su propiedad de las siguientes características Marca Toyota, Modelo Corolla, de color azul, cuya Placa es YBF-999, cuando de manera imprevista su vecino, quien responde al nombre de JESÚS ROBERTO VIÑOLES, con un tubo de hierro, arremetió en contra del mismo, y con golpes diversos la emprendió en contra de unas cornetas que estaban fijadas en la maleta del descrito vehículo, cuya puerta se encontraba abierta.
Que con su accionar el señor Viñoles ocasionó daños a las cornetas, daños que se pueden determinar conforme a Inspección Judicial practicada por este tribunal de Municipio, en fecha Trece de Mayo de 2.008, la cual anexa marcada con la letra “A” folios del 05 al 14.
Que estos daños y roturas ocasionados a las cornetas, las hicieron desde entonces inservibles.
Que el valor de las cornetas, al momento de ser adquiridas mediante compra, fue de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) de la moneda vigente para entonces en la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes hoy en día a DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.300,00) tal como se evidencia de factura N° 035 de compra, emitida en fecha 02 de Noviembre de 2.008 por SUPER CAR´S C.A.
Que por estos hechos demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de su acción, al Ciudadano JESÚS ROBERTO VIÑOLES, de conformidad a la ley.
Que invoca como fundamento de esta demanda, los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho de Propiedad, en relación con los artículos 545 y 1.185 del Código Civil Venezolano. Que la Constitución establece el derecho de propiedad, destacando sus cualidades de usar, gozar y disfrutar del objeto del cual se es propietario, derechos este que fue violentado por el Sr. Viñoles con su accionar.
Que por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, demanda al ciudadano JESÚS ROBERTO VIÑOLES, para que convenga o sea condenado por este tribunal en el pago de las cantidades que se mencionan a continuación:
1.- La cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.110,09), monto del costo de los bienes dañados al momento de la compra.
2.- Los intereses de indexación sobre el valor señalado anteriormente que se deriven de los daños, para lo que establece y solicita se haga una experticia complementaria del fallo a los fines de que un perito, con fundamento a los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, el que establezca la cantidad derivada por este concepto.
3.- Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente en el treinta por ciento de la cantidad adeudada y demandada.-
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio del 2.008, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó al demandado Ciudadano JESÚS ROBERTO VIÑOLES, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- f 16, 17.-
A los folios 18 y 19 rielan diligencias del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber practicado la citación personal del demandado.-
A los folios 20, 21 y 22; riela escrito de contestación a la demanda suscrito por el Ciudadano: JESÚS ROBERTO VIÑOLES, asistido del abogado en ejercicio DAVID MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 59.042, el cual lo hace en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en el hecho como en derecho a la pretendida e infundada demanda, intentada en su contra por el Ciudadano Domingo Luis Martinez Gil ya identificado en la presente causa por daños y perjuicios.
Que es absolutamente falso que el día indicado por la parte actora, y a la hora señalada, él con sus acciones causara daño alguno sobre ningún bien a nadie.- Que el actor de la acción en la narración de los supuestos hechos, alega que se fue hasta la puerta de la casa de su propiedad y supuestamente estaba un vehículo, el que se encontraba con la maleta abierta y le dio con un tubo presuntamente, intenta entonces el Sr. Domingo Martinez demostrar, lo dicho con una inspección ocular que este despacho realizo sobre el vehículo donde supuestamente se afectaron los daños, y una factura, que podrían demostrar con ese cuerpo de pruebas, el daño a las cornetas en la inspección ocular, solo se dejo constancia de algo que a ciencia cierta no se sabe quien lo causo, como lo causo, donde se causo y quien lo causo.
Que el demandante sabe que él no es persona violenta, que en virtud de ello busco soluciones legales, acudiendo a la prefectura, a demás instituciones competentes, que él sabe que no causo ni ha causado daño alguno a ninguna propiedad del demandante.
Que no estaba él, el día ni la hora señalada por el señor Domingo Martinez, golpeando nada en frente a su casa, ese alegato es total y absolutamente falso de toda falsedad. Que los fundamentos legales y probatorios, no tienen ninguna concordancia en lugar, modo y tiempo, elementos necesarios para demostrar alguna responsabilidad con esos supuestos daños. Que insiste en cuanto a las supuestas pruebas que acompañan el libelo en cuanto al primer particular de la inspección: es resaltable que fue efectuada el día 13 de Mayo de 2008, y según el relato del demandante la agresión supuesta, fue el día 13 de Noviembre de 2007, insólito que un vehículo (que según su evidencia del cuerpo fotográfico que acompaña la misma inspección en el folio once (11) primera exposición aparece un anuncio de “TAXI” no se moviera de ese sitio por mas de “123” días.
Que el sentido común indica que según la posición de la tapa de la maleta, ubicación de las cornetas espacio físico, profundidad y altura en el cual se ubican las cornetas es imposible que ni él ni nadie alguno desde la parte de afuera causa un daño a estas. Que puede alegar que en alguno de esos servicios de transporte, voluntariamente o involuntariamente, alguien al meter algún objeto como maletas, cajas etc. Pudiera haber causado ese daño, si es verdad que existe.- Que el Sr. Domingo Martínez, ahora quiere o pretende hacer creer a este despacho, que el por su acción le acuso un daño a su propiedad.
Que en el cuerpo probatorio el actor en el folio Quince (15) aparece una factura emanada de Súper Cars C.A ubicado en la Calle Carabobo N° 197 y numerada con el 035 de fecha 02 de Noviembre de 2002.- Que solicita de este Tribunal se verifique la continuidad de la numeración de dicho factúrero, por cuanto en general no cumplirá los marcos legales por haber sido otorgada fuera de la fecha que allí se señala, como se puede tener continuidad en fecha hasta el 034, el 035 tiene fecha no correspondía al mismo mes y luego de la 036 continua el fechado normal.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008 el Secretario de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda compareció el Ciudadano Jesús Roberto Viñoles, asistido del abogado en ejercicio David José Martinez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 59.042, y presento escrito de contestación constante de Tres (03) folio útil siendo las 12:20 p.m.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de su derecho, tal como se observa a los folios 24 y 25 parte actora; 26 y 27 parte demandada, de la presente causa, siendo admitidas todas las promovidas por ambas partes según como se observa a los folios 31 y 32.-
En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas presentadas por las partes.-
Pruebas de la parte Actora.-
Al Primero: Hace valer el merito favorable, que deriva de las actuaciones del expediente. Alegatos que no analiza quien suscribe por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Segundo: Solicita al Tribunal, el traslado a la sede del Instituto Autonomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de dejar constancia de la denuncia interpuesta por su persona acerca de los daños sufridos. Acto que fuera declarado desierto, en su oportunidad, según se evidencia del folio 63 de la presente causa.-
Al Tercero: Solicita se oficie al Ministerio Publico (Fiscalia Primera), para que señale si en esa dependencia se conoció una causa signada con el Nº 19FO1-2C-1977. Resultas que al momento de decidir la presente causa, no habían sido recibidas ni constaban en autos.-
Al Cuarto: Promueve las testimoniales de los ciudadanos SAMIR ALBERTO CARMONA AGUADO, ABEL ENRIQUE ROJAS LUNA, JOEL ALEXANDER FIGUERA BELLO, JOSE GREGORIO GUILARTE MENDEZ, CARLOS JOSE SALAZAR y DANIEL JOSE HIDALGO HERNANDEZ, cuyas deposiciones rielan a los folios 35, 38, 40, 41 y 64.-
Declaraciones del ciudadano ABEL ENRIQUE ROJAS LUNA: Manifestó que conoce la señor DOMINGO LUÍS MARTÍNEZ GIL, porque es taxista y siempre lo llama para que le haga carreritas; Que tiene conocimientos de los daños ocasionados a las cornetas del vehiculo de Domingo Martínez, que eso ocurrió de Seis y Media (6 ½) a Siete de la noche, que el señor Viñoles salio de su casa con un tubo de media de hierro y arremetió violentamente contra las cornetas del vehiculo; Que el estaba presente cuando sucedieron esos hechos; Que eso ocurrió frente a la casa del señor Domingo.-
Declaraciones del ciudadano JOSE GREGORIO GUILARTE MENDEZ: Manifiesta conocer de vista al señor Domingo Martínez, quien vive en Primero de Mayo; Que presenció, cuando agredieron las cornetas, que le dieron tres golpes a cada una; Que la persona que causo los daños a las cornetas es de apellido Viñoles; Que Viñoles vive al lado de Domingo; Que los hechos ocurrieron el día 13 de Noviembre de 2.007, entre las Seis y Media (6 ½) y Siete de la tarde.-
Declaraciones del ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR: Señala conocer al ciudadano Domingo Martínez. Que tiene conocimiento de los daños sufridos a las cornetas de Domingo Martínez. Que presenció esos hechos. Que los daños ocasionados a las cornetas lo realizó un ciudadano de apellido Viñoles. Que Viñoles vive en la calle Bermúdez de Primero de Mayo. Que el vehiculo del señor Domingo se encontraba frente a su casa al momento de ser agredido por el señor Viñoles. Que al momento de los hechos estaba frente a la casa del señor Martínez, esperándolo y el señor Viñoles salio de su casa con un tubo de agua y agredió el baúl donde estaban las cornetas, remitiéndole tres veces. Que los hechos ocurrieron como de Seis y Media a Siete, del mes Once.-
De las declaraciones de los testigos observa quien suscribe que las mismas son concordantes entre sí, por lo que le merecen plena fe de los preguntados, amen de haber presenciado los hechos, tal como lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Declaraciones del ciudadano SAMIR ALBERTO CARMONA AGUADO: Manifiesta conocer al señor Domingo Martínez. Que él es propietario de la empresa Súper Cars C.A. Que en el 2.007, vendió al señor Domingo Martínez, Dos Bajos JL, bajo la modalidad de crédito; Que reconoce en su contenido y firma la factura que corre inserta en el folio 15 del presente expediente.-
Pruebas de la parte demandada.-
Al Capítulo Primero: Reproduce el merito favorable de autos. Alegatos que no entra a analizan quien suscribe por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE PATRICIO GONZALEZ, ZULMA LEON y NELSON GORDONEZ HERNANDEZ, cuyas declaraciones rielan a los folios 45, 46, 56 al 59.-
Declaraciones del ciudadano NELSON GORDONEZ HERNANDEZ: Señala que dice conocer de trato, vista y comunicación al señor Jesús Viñoles. Que escucho pero no le consta que Jesús Viñoles haya tenido problema, ocasionado por la supuesta fractura de unas cornetas. Que sabe cuando sucedió el problema pero no le consta, porque para el momento, se encontraban reunidos, en casa de una compañera de clases, elaborando un trabajo de clase de la Universidad. Que estaban reunidos en la casa de Zulma León, el ciudadano Patricio González y su persona. Que el tiempo que tiene conociendo a Jesús Viñoles desconoce que sea una persona problemática. Que no conoce al ciudadano con quien dice tuvo problemas Jesús Viñoles.- Repreguntado el testigo manifestó lo siguiente: Que tiene 10 años conociendo a Jesús Viñoles. Que tiene amista con él y de estudiante. Que el día 13 de Noviembre, Martes a las Cinco de la Tarde, se encontraban reunidos en la casa de la señora Zulma. Que la señora Zulma León, vive en Guayacán de las Flores. Que se encontraba en Guayacán de las Flores.-
Declaraciones de la testigo ZULMA LEÒN: Dice conocer de trato, vista y comunicación al señor Jesús Viñoles. Que no le consta que Jesús Viñoles, este involucrado con la supuesta fractura de unas cornetas, pero que el le había contado esa situación. Que esa situación ocurrió el 13 de Noviembre día Martes, de acuerdo con lo que le había contado él. Que estaban reunidos en la casa de Zulma León, realizando un trabajo de clases, en compañía de Jesús Viñoles, Nelson Gordonez y José Patricio González, en horas de las cinco de la tarde hasta las Ocho y Media (8 ½) de la noche; Que siempre ha tenido buenas referencias de Jesús Viñoles; Que no conoce al ciudadano con quien dicen tuvo problemas Jesús Viñoles.-
Declaraciones del testigo JOSE PATRICIO GONZALEZ MILLAN: Manifiesta conocer de trato, vista y comunicación al señor Jesús Viñoles. que no le consta que Jesús Viñoles este involucrado en eso salvo que él le contó ese problema. Que Jesús Viñoles, le comento que eso sucedió en Noviembre día 13. Que ese día estaban reunidos en Guayacán de las Flores, en la casa de Zulma León, con Jesús Viñoles y Nelson Gordones, realizando un trabajo de la Universidad. Que el tiempo que tiene conociendo a Jesús Viñoles, siempre ha sido una persona honesta. Que no conoce al ciudadano con quien se dice tiene problemas Jesús Viñoles.- Repreguntado el testigo, manifestó lo siguiente: Que tiene conociendo a Jesús Viñoles, como 10 años. Que le consta que Jesús Viñoles, es una persona honesta. Que Jesús Viñoles, le contó del supuesto problema, el año pasado. Que ese problema se lo contó estando en un Caber. Que el día en que ocurrieron los hechos, estaban reunidos en la casa de Zulma León.-
De las declaraciones de los testigos antes mencionados, se puede inferir, que son concordantes entre sí y que al ser repreguntado el último de ellos no entra en contradicción, lo que hacen plena prueba de sus declaraciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Tercero: Promueve documental que corre inserto al folio 28, emanado de la Prefectura del Municipio Bermúdez, documento que tiene quien suscribe como Público y es apreciado en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente promueve marcado “b”, copia fotostática simple de documento Público, que es apreciado por el sentenciador y se tiene como fidedigno, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Cuarto: Solicita la prueba de Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia de la consecución numeral de las facturas; cuyas resultas rielan a los folios 51 y 52, de la presente causa y que es apreciada por quien suscribe en todo su valor probatorio.-
Analizadas las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, el objeto fundamental es determinar, si la autoría de los daños ocasionados, es del demandado, Ciudadano Jesús Roberto Viñoles.-
En tal sentido observa quien suscribe que el querellado, en el acto de la contestación de la demanda, alega: “Que es total y absolutamente falso que el día indicado y a la hora señalada, el con sus acciones causara daño alguno sobre ningún bien de nadie”.-
Ahora bien, dada la forma en que fue contestada la demanda, evidentemente, que la carga de la prueba se traslada a la figura del actor, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
En el caso de marras observa el sentenciador, que las partes a los efectos de probar sus afirmaciones, promovieron únicamente la prueba de testigos, los cuales al ser analizados (de ambas partes), fueron apreciado en todo su valor probatorio, por considerar quien suscribe, que sus dichos fueron concordantes y por tratarse de testigos presénciales.-
En el caso de la Inspección Judicial, presentada por la parte actora, se evidencia de la misma, que hubo un daño en las cornetas de un vehiculo propiedad del hoy querellante, pero mas allá de eso, se desconoce quien los ocasionó.-
Aunado a ello, el demandante promueve como testigo al ciudadano Samir Alberto Carmona Aguado, quien en su carácter de propietario de la Empresa Súper Cars, C.A., manifiesta que le vendió las cornetas al hoy demandante, cuya propiedad no es objeto de controversia en la presente demanda.-
De forma que, esta manera de las partes probar sus afirmaciones de hecho, generan dudas al sentenciador, por tratarse, en ambos casos de testigos presénciales, es decir que no existe plena prueba, de los hechos alegados, por el actor.-
En tal sentido dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciara a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de punto de mera forma.”
Es por ello que este sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano Domingo Luís Martínez Gil, asistido del abogado Luís Arturo Izaguirre, contra el ciudadano Jesús Alberto Viñolez, asistido del abogado David Martínez, Ambas partes identificadas en autos.-
Se condena a la parte actora en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Catorce (14) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. Miguel Angel Cordero.-
EL SECRETARIO.-
Abg. Osman Monasterios B.
La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 2:45 p.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. Osman Monasterios B.
Exp.4.948
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