REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARSIMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 23 de Enero del 2009
198° y 149°
Parte Accionante: GLORIA ROSANA GONZALEZ DE MUJICA
Parte Accionando: JULIO CESAR FERMIN FUENTES
Motivo: Oferta Real de Pago (solicitud y juicio)
Exp°. N°:357-2002
Vista la diligencia suscrita por el Abogado CARLOS JAVIER TINEO procediendo en su carácter acreditado en autos mediante la cual solicita:
Primero: “Que se deje sin efecto su diligencia de fecha: 16 de Diciembre del 2008”.
Segundo: “Que las costas procesales se fijen en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000;00)”, Que se le haga entrega del dinero depositada por su representada más los intereses”.
Tercero: “Que se le haga entrega del dinero consignado por su representada más los inter4ses “
Cuarto: “Que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que reposa sobre el bien objeto del litigio”
Quinto: “Que se le entregue tres copias certificadas de la sentencia del Tribunal de alzada”.
Y el Tribunal para proveer observa:
Con relación a lo pedido en el punto Primero: se declara de conformidad con lo solicitado.
En cuanto al punto Segundo:
Al respecto establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”.
“Articulo 285 Las costas de ejecución de sentencia serán de cargo del ejecutado…”.
“Artículo 286 Las costas que deban pagar la parte vencida por honorarios de apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado”.
Como se reaprende del contenido de las normas transcritas, las constas constituye los gastos que se ocasionan en un proceso hasta su culminación definitiva, ya sean por honorarios profesionales, expertos o costos procesales y que le corresponde pagar la parte que resulte totalmente vencida, es decir que consiste en un acto de plena justicia por que viene a reponer un daño que se le causa a la parte vencedora en el litigio, de allí que su cancelación es de estricto orden publico, de obligatorio cumplimiento teniendo el Estado interés en que se cumpla dicha responsabilidad, por constituir un acto en resguardo del orden público y la paz social. En el caso que nos atañe la parte accionada ciudadano JULIO CESAR FERMIN FUENTE resultó totalmente vencida, por lo cual le corresponde asumir dichas obligaciones.
Por otra parte, el presente procedimiento presenta las siguientes características, se trata de un proceso mixto integrado en una primera fase por una solicitud de oferta real de pago y subsiguiente depósito por la cantidad de Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares fuertes (Bs.f. 1.368,00) intentada por la ciudadana GLORIA ROSANA GONZALEZ DE MUJICA y en la que la parte acciónate no estimó en su correspondiente escrito el costo de la misma y una segunda fase de carácter contenciosa que correspondió al juicio producido por la resistencia del demandado ciudadano JULIO CESAR FERMIN FUENTES al negarse a aceptar el dinero que se le ofreció en pago resistencia esta que el demandado la baso alegando fundamentalmente un derecho de propiedad que según el le correspondía sobre el bien inmueble casa objeto de la referida controversia, pero tampoco el de mandado en su escritos o actuaciones de autos indicó el costo de dicha casa, sino que se hizo referencia un precio ficticio que este Tribunal no lo toma en cuanta por ser de carácter irrisorio y por cuanto dicho precio que se fijó en el contrato de compra con pacto de retracto quedó demostrado que se trató de la cantidad de dinero que le cedió en calidad de préstamo el demandado JULIO CESAR FERMIN FUENTES a la demandante GLORIA ROSANA GONZALEZ DE MUJICA y no el consto real o aproximado de dicho bien inmueble, es decir el interés de la accionante fue que declararan válida su oferta real de pago para liberarse de la obligación de restituir el dinero que le fue prestado, más los intereses producidos y fundamentalmente salvar su casa, mientras que el interés del accionado fue todo lo contrario, que declararan la invalidez de la ofertad de pago y de quedarse en propiedad con la casa de la accionante GLORIA ROSANA GONZALEZ DE MUJICA, ahora bien, a sabiendas que nuestro ordenamiento jurídico vigente, tiene como unos de los principios fundamentales la justicia y en virtud de que quedó demostrado en el expediente, que las aspiraciones del demandado JULIO CESAR FERMIN FUENTES fue asegurarse el derecho de propiedad sobre la casa objeto del referido litigio, es de recta justicia que en base al costo de la misma casa deba calculase los daños por costas causadas a la parte vencedora en el juicio, por lo que a tales efecto este Tribunal estima necesario determinar dicho preció mediante una experticia complementaria del fallo sobre lo cual oportunamente se proveerá y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se abstiene de proveer sobre el fondo de pedido, es decir, sobre la procedencia o no de la cantidad dinero fijada por el diligenciante y en su lugar estima necesario resolver lo referente al precio de las costas procesales, mediante la determinación previa del costo de la casa objeto del juicio apoyándose en una experticia complementaria del fallo sobre lo cual oportunamente se proveerá.-
En lo que se refiere al Punto Tercero : se aprecia que el dinero solicitado es la cantidad prestada por el demandado a la demandante más los interés que fueron objeto del proceso de solicitud de oferta real de pago por lo que a el le pertenecen, salvo que se haga objeto de alguna medida a los efectos de la ejecución de la sentencia, por lo que en las referidas condiciones, se niega tal solicitud.
Al punto Quinto: después de amplia revisión en las actas que conforma el presente expediente quedó demostrado que no existe constancia alguna de que se haya dictado medida provisional sobre el bien inmueble casa objeto del presente juicio, razón por la cual se abstiene este sentenciador de proveer al respecto, por no haber materia sobre la cual decidir.
En cuanto a lo solicitado al punto Cuarto: se declara conforme a lo solicitado en tal virtud se ordena hacer entrega de las correspondientes copias una vez que el solicitante provea los medios necesarios.
A los efectos de garantizarle a las partes su derecho constitucional a la defensa se acuerda noticiarlas de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Librense las correspondientes boletas.-
Dado Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). 198° y 149°.
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
Nota: En la misma fecha de hoy (23-02-2009 ), se cumplió a lo anteriormente ordenado.
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

Exp.N° 357-2002.-