República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: INMOBILIARIA EL TREBOL, C.A.
APODERADOS: MIGUEL RÁBAGO CARREÑO y LUIS MIGUEL RÁVAGO
CONDE, I.P.S.A. Nos. 13.760 y 75.476,respectivamente.
DEMANDADO: JUAN JOSÉ MARCANO, C.I.N° V-7.161.984.
ABOGADA ASISTENTE: GUSTAVO JOSÉ ÁLVAREZ, I.P.S.A. N° 83.903.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 7 DE ENERO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 08-4955.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra JUAN JOSÉ MARCANO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-7.161.984, intentada por la INMOBILIARIA EL TREBOL, C.A., empresa mercantil, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 22 de mayo de 1979, bajo el N° 263, Tomo 3 del Libro de Comercio N° 1, representada por el profesional del derecho MIGUEL RÁBAGO CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.760.
La pretensión de la demandante fue EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento N° 5-D del edificio 03, en el conjunto residencial Los Roques, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al demandado, por el tiempo determinado de un año, contado entre el primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001) y el primero (1°) de marzo de dos mil dos (2002), que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre junio y septiembre de dos mil ocho (2008).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO JOSÉ ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.903, contestó la demanda en los siguientes términos
A. Admitió que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado.
B. Negó que adeudara al demandante las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre junio y septiembre de dos mil ocho (2008), por cuanto “…por la amistad existente…acordamos de mutuo consentimiento…que la cancelación de los cánones la hiciera cuando así me lo requería el arrendador,…El hecho que no se hayan cancelado los cánones de arrendamiento a su vencimiento no ha sido por un hecho mío como arrendatario, sino por un acuerdo exigido por el arrendador, más aún hasta se negaba como ocurrió a recibir los cánones de arrendamiento.”
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 11 de abril de 2006, bajo el N° 7, Tomo 45, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de un año, contado entre el primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001) y el primero (1°) de marzo de dos mil dos (2002).
2. Los “recibos de pensiones de arrendamiento impagadas por el demandado” correspondientes a los meses comprendidos entre junio y septiembre de dos mil ocho (2008), no tienen valor probatorio, porque los recibos son un documento firmado o sellado que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo; alegar que no fueron pagados, contiene una contradicción interna, pues si es un comprobante de pago, es un absurdo decir que hay un recibo no pagado. Los recibos son medios probatorios de pago, no de su falta. Por lo tanto, para este Tribunal, “los recibos no pagados”, no son el medio adecuado para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento.
En el escrito de promoción:
3. Ratificó los instrumentos presentados con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en esta sentencia.
EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. El demandante pretende EL DESALOJO DEL INMUEBLE, objeto de esta sentencia, por la falta de pago de cánones de arrendamiento.
2°. Como al vencimiento de la prórroga legal, el demandado continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la actora, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
3°. El demandado admitió que el contrato era a tiempo indeterminado.
4°. El actor alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre junio y septiembre de dos mil ocho (2008), por lo que, le bastaba probar la relación arrendaticia; y es al demandado, a quien corresponde oponer el pago y probarlo.
5°. El demandado negó que adeude al demandante las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre junio y septiembre de dos mil ocho (2008). En este supuesto debía probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche)
Así pues, al alegar el demandado que no debía las pensiones de arrendamiento, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole probar su pago o el hecho extintivo de esa obligación, lo cual no hizo.
6°. Está probado en autos que el demandado adeuda al demandante, los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio y septiembre de dos mil ocho (2008), porque no probó su pago o el hecho extintivo de esa obligación; muy, por el contrario, en la contestación de la demanda, confesó: “…El hecho que no se hayan cancelado los cánones de arrendamiento a su vencimiento no ha sido por un hecho mío como arrendatario, sino por un acuerdo exigido por el arrendador, más aún hasta se negaba como ocurrió a recibir los cánones de arrendamiento.”
Para este juzgado, la confesión del demandado es constitutiva de plena prueba sobre el no pago de los cánones, al cumplir con los requisitos necesarios para su existencia: a) versa sobre el hecho alegado por el demandante como causal de la demanda; y b) el demandado estaba y está obligado al cumplimiento del pago, en su condición de arrendatario.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por la INMOBILIARIA EL TREBOL, C.A. contra JUAN JOSÉ MARCANO, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento N° 5-D del edificio 03, en el conjunto residencial Los Roques, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En consecuencia, se condena a JUAN JOSÉ MARCANO a entregar a la INMOBILIARIA EL TREBOL, C.A. el inmueble objeto de esta sentencia.
Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del lapso de diferimiento, déjese transcurrir íntegramente, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, siete (7) de enero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL
LUISA HERMINIA BASTARDO
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
LUISA HERMINIA BASTARDO
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