República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO MORENO KATTAR, C.I.N° V-
9.276.430
ABOGADO ASISTENTE: MAURICIO RAFAEL FERNÁNDEZ GRAU,
I.P.S.A. N° 75.086.
DEMANDADA: YASMÍN DEL CARMEN FERNÁNDEZ DELGADO,
C.I.N° V-12.619.489.
APODERADO: GERMIS EUGENIO MUÑOZ, I.P.S.A. N° 42.225.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR LA
CAUSAL b) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
FECHA: 7 DE ENERO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 08-4952.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra YASMÍN DEL CARMEN FERNÁNDEZ DELGADO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-12.619.489, intentada por GUSTAVO ADOLFO MORENO KATTAR, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.276.430, asistido por el profesional del derecho MAURICIO RAFAEL FERNÁNDEZ GRAU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.086.

La pretensión del demandante fue EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por el apartamento N° 5, situado en la segunda planta del edificio A-2 del conjunto residencial “El Rosario”, frente a la plaza María Alcalá, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que compró a NAPOLEÓN LUIS PÉREZ NÚÑEZ y LOURDES JOSEFINA ABREU DE PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad números V-2.656.230 y V-2.929.949, respectivamente.
Expresa el demandante que, el día cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005), LOURDES JOSEFINA ABREU DE PÉREZ, una de sus vendedores, dio el apartamento en arrendamiento a la demandada, mediante un contrato por tiempo determinado de seis (6) meses, contado entre esa fecha y el cinco (5) de enero de dos mil seis (2006), el cual podía prorrogarse a voluntad de las dos partes, mediante escrito dirigido a la arrendadora.
Dice el demandante que el contrato se extendió hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), por lo que las partes acordaron, que en esa fecha se iniciara la prórroga legal, que culminó el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008). Sin embargo, al vencimiento de la prórroga legal se acordó una convencional, hasta el mes de agosto de dos mil ocho (2008).
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la necesidad de que el inmueble sea ocupado por su propietario.
El fundamento legal es la causal establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, la demandada, representada por el profesional del derecho GERMIS EUGENIO MUÑOZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.225, contestó la demanda de esta manera:
1. Admitió que para la venta del apartamento se cumplieron los requisitos legales.
2. Negó que se le hubiesen concedido las prórrogas alegadas.
3. Convino que en el mes de mayo de dos mil ocho (2008), se reunió con el demandante y acordaron que se le diese un plazo para desocupar el inmueble.
4. Solicitó la prórroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento simplemente privado de fecha cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005), también promovido por la demandada, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que LOURDES JOSEFINA ABREU DE PÉREZ le arrendó a la demandada el apartamento, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contado entre el cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005) y el cinco (5) de enero de dos mil seis (2006).
2. El instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 8 de abril de 2008, bajo el N° 22, Tomo 2° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que GUSTAVO ADOLFO MORENO KATTAR le compró a NAPOLEÓN LUIS PÉREZ NÚÑEZ y LOURDES JOSEFINA ABREU DE PÉREZ el apartamento objeto de esta sentencia.
3. La fotocopia del instrumento simplemente privado, contentivo de la notificación que le hace LOURDES ABREU DE PÉREZ a la demandada de la no renovación del contrato y el otorgamiento de un plazo noventa (90) días para la desocupación del apartamento, carece de cualquier mérito probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponder ni a un instrumento público, ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopia.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En el escrito de promoción:
1. El instrumento simplemente privado de fecha cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005), ya fue valorado en esta sentencia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. El demandante pretende el desalojo del apartamento, por la necesidad que tiene de ocuparlo.

2°. La demandada opone que, al ser arrendataria del apartamento desde el día primero (1°) de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007), le corresponde la prórroga legal de un año, comprendida entre los días dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) y dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).

3°. Planteada la litis en estos términos, es indispensable establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento.
Al respecto, la cláusula TERCERA del contrato dice: “la duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos contados a partir del 5 de julio del año 2005 y deberá entregarlo el día 5 de enero del (sic) 2006 pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes y mediante escrito dirigido a “LA ARRENDADORA”.
Como no consta en autos que se hubiese cumplido con la obligación de dirigir un escrito a la arrendadora para prorrogar el contrato, éste finalizó el día cinco (5) de enero de dos mil seis (2006), por lo que, en esa fecha, se inició de pleno derecho, la prórroga legal por seis (6) meses, a tenor del literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que terminó el día cinco (5) de julio de dos mil seis (2006).
Como al vencimiento de la prórroga legal, la demandada continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la arrendadora, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

4°. De tal manera, que es improcedente la oposición de la demandada relativa a la prórroga legal, porque ésta se consumió en los términos expresado, y así se decide.

5°. En relación a la pretensión del demandante, propietario del apartamento, sobre su desalojo por la necesidad de ocuparlo, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de
sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En este caso, está probado en autos:
1. La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción.
2. Que el demandante es el propietario del apartamento arrendado, según el instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 8 de abril de 2008, bajo el N° 22, Tomo 2° del Protocolo Primero.
3. Que el propietario del apartamento lo necesita para ocuparlo.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, al estar probado en autos el hecho alegado por el demandante para pretender la desocupación del apartamento, con fundamento en el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desalojo del inmueble por la necesidad de que sea ocupado por su propietario, GUSTAVO ADOLFO MORENO KATTAR.
En consecuencia, YASMÍN DEL CARMEN FERNÁNDEZ DELGADO, tiene que entregar a GUSTAVO ADOLFO MORENO KATTAR, el apartamento objeto de la presente sentencia, en el plazo improrrogable de seis (6) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, siete (7) de enero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL

LUISA HERMINIA BASTARDO
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10,15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LUISA HERMINIA BASTARDO