República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: LUIS LELIS GONZÁLEZ YAÑEZ, C.I.N° V-3.944.968.
ABOGADOS ASISTENTES: VICTOR LUIS FIGUEROA GARCÍA y LEOCADIO
ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, I.P.S.A. Nos. 64.037 y
67.053, respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS ALBERTO CASTILLO y GISELA HERMELINDA
MICHELANGELLI SEQUERA, C.I.N° V-8.784.416 y
9.444.938, respectivamente.
APODERADO: NO PRESENTARON.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, PAGO DE
PENSIONES DE ARRENDAMIENTO y SERVICIOS, y LA
ENTREGA DE RECIBOS.
FECHA: 23 DE ENERO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 08-4936.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra LUIS ALBERTO CASTILLO y GISELA HERMELINDA MICHELANGELLI SEQUERA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Valencia y con cédulas de identidad números V-8.784.416 y V-9.444.938, respectivamente, incoada por el ciudadano LUIS LELIS GONZÁLEZ YAÑEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.944.968, asistido por el profesional del derecho VICTOR LUIS FIGUEROA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.037.

Las pretensiones del demandante fueron:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa-quinta distinguida con el N° 27, ubicada en la manzana “E”, calle “A” de la urbanización Quintas del Norte, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que el día primero (1°) de octubre de dos mil cuatro (2004), dio a los demandados en arrendamiento, por el tiempo determinado de un año, contado a partir de esa fecha hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005). El canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) por cada uno de los primeros seis (6) meses y Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) por cada uno de los últimos seis (6) meses.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a junio de dos mil ocho (2008), por cuanto el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2°. EL PAGO DE LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de enero a junio de dos mil ocho (2008), por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales.
3°. EL PAGO DE LOS SERVICIOS DE ASEO Y TELÉFONO y LA ENTREGA DE LOS RECIBOS POR LUZ, AGUA, ASEO y TELÉFONO.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que los demandados dieran contestación a la demanda, éstos no concurrieron ni por si ni por apoderado.


MOTIVA
Por cuanto los demandados no comparecieron a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se les tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Por lo tanto, debe determinarse, si no son contrarias a derecho las pretensiones de desalojo del inmueble arrendado, pago de pensiones de arrendamiento, servicios de aseo y teléfono y la entrega de los recibos por luz, agua, aseo y teléfono.
1°. No está probado en autos que los demandados adeuden los servicios de aseo y teléfono, ni que se obligaran a entregar los recibos de los servicios por luz, agua, aseo y teléfono.
2°. Está probado en el expediente que, el día primero (1°) de octubre de dos mil cuatro (2004), las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un año, sobre el inmueble objeto de este fallo, cuyo último canon fue la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales.
3°. Como al vencimiento de la prórroga legal, los demandados continuaron ocupando el inmueble, con el consentimiento del actor, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
4°. Al alegar el demandante que los demandados debían las pensiones de arrendamiento, le corresponde a éstos, probar su pago o el hecho extintivo de esa obligación, de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche)
Así pues, como no consta en autos que los demandados probaran que hubiese pagado las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre enero y junio de dos mil ocho (2008), considera este Tribunal que la causal alegada de falta de pago de esas pensiones de locación está demostrada, y así se decide.
5°. Como los demandados no pagaron las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero y junio de dos mil ocho (2008), está probada en el expediente, la pretensión de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de enero a junio de dos mil ocho (2008), por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600,oo), y así se decide.
6°. Así pues, al no estar la demanda prohibida por la ley, las pretensiones probadas en el expediente y fundamentadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Se observa que existe una falta absoluta de pruebas de los demandados, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que los demandados, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que les favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, al estar probado en autos, el hecho alegado por el demandante para demandar el desalojo del inmueble y el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de enero a junio de dos mil ocho (2008), es decir, que los demandados adeudan las pensiones de arrendamientos de los meses indicados, su conducta en relación al desalojo del inmueble, se contiene en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”; y en relación a la indemnización por daños y perjuicios, se subsume en el artículo 1.271 del Código Civil: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación…, si no prueba que la inejecución…provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Como consta en el expediente, que las pretensiones no son contrarias a derecho, y el demandado tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta y nada probó que lo favoreciera durante el procedimiento, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la pretensión de DESALOJO del inmueble constituido por la casa-quinta distinguida con el N° 27, ubicada en la manzana “E”, calle “A” de la urbanización Quintas del Norte, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses comprendidos entre enero y junio de dos mil ocho (2008).
2. CON LUGAR el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero y junio de dos mil ocho (2008), por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales.
3. SIN LUGAR EL PAGO DE LOS SERVICIOS DE ASEO Y TELÉFONO y LA ENTREGA DE LOS RECIBOS POR LUZ, AGUA, ASEO y TELÉFONO.
En consecuencia, LUIS ALBERTO CASTILLO y GISELA HERMELINDA MICHELANGELLI SEQUERA, tienen que entregar a LUIS LELIS GONZÁLEZ YAÑEZ el inmueble objeto de la presente sentencia y pagar las cantidades a las cuales fueron condenados.
No hay condenatoria en costas del demandado por cuanto no fue vencido totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Cumaná, veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ