República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTES: MARÍA IDELINA CARVAJAL BRITO, CELENIA
JOSEFINA CARVAJAL BRITO, PEDRO ALEJANDRO
CARVAJAL BRITO, HIDELINA DEL VALLE BRITO DE
CARVAJAL, LUCY DEL VALLE CARVAJAL BRITO y
ANTONIO TOMÁS CARVAJAL BRITO, C.I.Nos. V-
5.690.983, V-10.467.060, V-8.646.258, V-512.057,
V-5.699.609 y V-8.425.116, respectivamente.
APODERADO: ENRIQUE LUIS MARVAL, I.P.S.A. N° 92.613.
DEMANDADO: NELSON RODRÍGUEZ, C.I.N° V-11.828.704.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS JIMÉNEZ, I.P.S.A. N° 19.983.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 14 DE Enero DE 2009
EXPEDIENTE: N° 08-4930.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra NELSON RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.828.704, intentada por los herederos de TOMÁS RAFAEL CARVAJAL, ciudadanos MARÍA IDELINA CARVAJAL BRITO, CELENIA JOSEFINA CARVAJAL BRITO, PEDRO ALEJANDRO CARVAJAL BRITO, HIDELINA DEL VALLE BRITO DE CARVAJAL, LUCY DEL VALLE CARVAJAL BRITO y ANTONIO TOMÁS CARVAJAL BRITO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédula de identidad Nos. V-5.690.983, V-10.467.060, V-8.646.258, V-512.057, V-5.699.609 y V-8.425.116, respectivamente, los tres últimos asistidos y los tres primeros representados por el profesional del derecho ENRIQUE LUIS MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.613.

La pretensión de los demandantes fue EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por una casa distinguida con el N° 74, situada en la calle Vargas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su causante dio en arrendamiento al demandado, por tiempo indeterminado, con un canon de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) o reconvertidos Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre enero y mayo de dos mil ocho (2008).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.983, contestó la demanda en los siguientes términos:
A. Negó la relación arrendaticia.
B. Negó que cancelara a los demandantes pensiones de arrendamiento mensuales, por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,oo).
C. Alegó que la acción que debió intentarse era la de reivindicación y no la de desalojo.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS ACTORES:

Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada del justificativo de únicos y universales herederos, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de marzo de 2007, no se valorara, porque debió exponerse al contradictorio, mediante las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento, quienes debieron ratificar sus dichos en el lapso de evacuación de pruebas, y de esta forma la parte contraria, ejerciera el control sobre la prueba, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros, a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de promoción:
2. El instrumento simplemente privado de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos sesenta y tres (1963), firmado por una sola de las partes, el ciudadano J. BERRIZBEITIA MADRIZ, carece de cualquier mérito probatorio, por no corresponder ni a un instrumento público, ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cualquier supuesto en el juicio no se litiga sobre la propiedad la casa distinguida con el N° 74, situada en la calle Vargas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, sino sobre una relación arrendaticia.
3. TESTIMONIALES:
3.1. ROSILDA JOSEFINA ORTIZ, con cédula de identidad N° V-3.339.339, a las preguntas del apoderado de los demandantes, ENRIQUE LUÍS MARVAL, contestó de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció en vida suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano TOMAS RAFAEL CARVAJAL? CONTESTO: si, lo conocí por más de cincuenta (50) años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el hecho de haber conocido al ciudadano TOMAS RAFAEL CARVAJAL, sabe o le consta que era propietario de una casa ubicada en la calle Vargas, N° 74, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre? CONTESTO: si me consta que era propietario de esa casa, y que se la tenía arrendada a un ciudadano de nombre NELSON RODRÍGUEZ. TERCERA: ¿Diga el testigo, si escuchó algún comentario cuando se reunía últimamente con la familia Carvajal de que el señor NELSON RODRÍGUEZ no le quería pagar el canon de arrendamiento de los primeros meses de este año 2008, de la casa que le había arrendado el señor TOMAS RAFAEL CARVAJAL, en vida, bajo ninguna forma? CONTESTO: siempre que me reunía con la familia Carvajal su hija Celenia Carvajal me Manifestaba que el ciudadano NELSON RODRÍGUEZ se negaba a cancelarle los meses correspondientes al año dos mil ocho (2008) CUARTA: ¿Diga el testigo de que forma o bajo que figura jurídica el señor TOMAS RAFAEL CARVAJAL le entregó la casa al señor NELSON RODRÍGUEZ? CONTESTO: se la entregó en arrendamiento de boca, es decir, verbal a tiempo indefinido y no se firmó ningún contrato, ya que las personas de antes como el señor TOMAS RAFAEL CARVAJAL le daban mucho valor a la palabra de un hombre. Es todo.
3.2. BRUNILDA JOSEFINA SUBERO GIL, con cédula de identidad N° V-3.874.677, a las preguntas del apoderado de los demandantes, ENRIQUE LUÍS MARVAL, contestó de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció en vida suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano TOMAS RAFAEL CARVAJAL? CONTESTO: si, yo conocí al señor Tomas, hace años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el hecho de haber conocido al ciudadano TOMAS RAFAEL CARVAJAL, sabe o le consta que era propietario de una casa ubicada en la calle Vargas, N° 74, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre? CONTESTO: bueno, yo sé que el señor tenía una casa en la calle Vargas, y que se la tenía arrendada a un señor que llama NELSON RODRÍGUEZ. TERCERA: ¿Diga el testigo, si escuchó algún comentario cuando se reunía últimamente con la familia Carvajal de que el señor NELSON RODRÍGUEZ no le quería pagar el canon de arrendamiento de los primeros meses de este año 2008, de la casa que le había arrendado el señor TOMAS RAFAEL CARVAJAL, en vida, bajo ninguna forma? CONTESTO: en un encuentro que tuve con su hija Celenia Carvajal, le pregunte por la casa de la calle Vargas, y ella me respondió que tenía problemas con el señor NELSON RODRÍGUEZ porque no le había cancelado los canon de arrendamientos correspondiente a los primeros meses del año dos mil ocho (2008). CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano NELSON RODRÍGUEZ se encuentra ocupando actualmente la casa objeto de esta demanda en calidad de arrendatario? CONTESTO: si me consta porque hace poco tiempo hable con Pedro Carvajal hijo del señor Tomas, haber si me alquilaba la vivienda y el me respondió que desde el año 2005, su papá se la había alquilado al señor NELSON RODRÍGUEZ, y que tenían problemas porque no se la quería entregar y que por lo tanto ellos tenían que buscarse unos abogados para que los asesoraran al respecto. Es todo.”
Las testimoniales de ROSILDA JOSEFINA ORTIZ y BRUNILDA JOSEFINA SUBERO GIL, sobre la relación arrendaticia, se valora a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que TOMAS RAFAEL CARVAJAL, causante de los demandantes, alquiló al demandado el inmueble objeto de esta sentencia. Sus otras declaraciones no merecen la confianza de este Tribunal, porque el conocimiento, que dicen tener de los hechos, es referencial, al emanar de los comentarios que les hicieron los demandantes, por lo tanto, no tienen valor probatorio.

EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Los demandantes pretenden EL DESALOJO DEL INMUEBLE, objeto de esta sentencia, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre enero y mayo de dos mil ocho (2008).
2°. El demandado negó la relación arrendaticia, por lo que se trasladó a los demandantes la carga de probar su existencia, de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, este Juzgado del análisis de las testimoniales de ROSILDA JOSEFINA ORTIZ y BRUNILDA JOSEFINA SUBERO, considera probada la relación arrendaticia existente entre las partes, y así se decide.

3°. El demandado alegó que la acción que debió intentarse era la de reivindicación y no la de desalojo. Este alegato es constitutivo de una opinión del demandado, la cual no es causa de la litis, y así se decide.

4°. Los actores alegaron como no pagadas las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre enero y mayo de dos mil ocho (2008), por lo que, le bastaba probar la relación arrendaticia; y es al demandado, a quien corresponde oponer el pago y probarlo.

5°. El demandado negó que adeude al demandante pensiones de arrendamiento.
Sin embargo, como se decidió que existía la relación contractual, el demandado, de conformidad con el comentado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debía probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación, lo cual no hizo, por lo que este Tribunal considera probado en autos que el demandado adeuda al demandante, los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero y mayo de dos mil ocho (2008), y así se decide.



DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por MARÍA IDELINA CARVAJAL BRITO, CELENIA JOSEFINA CARVAJAL BRITO, PEDRO ALEJANDRO CARVAJAL BRITO, HIDELINA DEL VALLE BRITO DE CARVAJAL, LUCY DEL VALLE CARVAJAL BRITO y ANTONIO TOMÁS CARVAJAL BRITO contra NELSON RODRÍGUEZ, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por una casa distinguida con el N° 74, situada en la calle Vargas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En consecuencia, se condena a NELSON RODRÍGUEZ a entregar a los demandantes el inmueble objeto de esta sentencia.
Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia se dicta con posterioridad al lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos, conforme lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12 m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ,