REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia la presente causa en fecha Primero (01) de Diciembre de 2008, mediante escrito presentado por la ciudadana: IDARMIS MARQUEZ, quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), haciendo uso de las atribuciones Conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, en el cual solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del Niño:, de Un (01) año de edad, quien es hijo de la ciudadana: CARMEN ROSA FIGUEROA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.083.338, y domiciliada en Caldera, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, quien actúa en nombre y representación de su hijo:, de Un (01) año de edad y requiere que el padre de su hijo ciudadano: ALCIDEZ DE LA CRUZ ALVAREZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.447.853, de profesión Panadero, domiciliado en Arenas, Sector Villa Rosario (cerca del Taller de Chamané), Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre.
En su escrito alega la demandante que hubo una ruptura en la relación como pareja y que en virtud de ello el ciudadano ALCIDEZ DE LA CRUZ ALVAREZ URBANEJA, no cumple con la Obligación de manutención, para con su hijo, razón que motivó a la ciudadana: CARMEN ROSA FIGUEROA RAMOS, a buscar la asistencia del Consejo de Protección del Municipio Montes, a fin de que se obligue al padre de su hijo a cumplir cabalmente con la respectiva Obligación De manutención, a favor de su hijo, quien de forma irresponsable a dejado toda la responsabilidad afectiva y económica de su de su hijo:, a ella que es su madre, en este sentido y tomando en consideración los impedimentos del niño, por razones de su edad para satisfacer sus necesidades y por cuanto es obligación de ambos padres, mantener, educar a su hijo y por estar llenos los extremos legales para solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención, como lo son la filiación legalmente establecida, ya que esta no es una acción irrenunciable, tiene el carácter de crédito privilegiado, se fundamenta la presente solicitud en base a los artículos: 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 376, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se recibió la solicitud en fecha Primero (01) de Diciembre de 2008, y con ella se entrego copia certificada de Acta de nacimiento del Niño:.
Se admitió la demanda en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2008 y en el Auto de Admisión se acordó y ordeno la citación al demandado ALCIDEZ DE LA CRUZ ALVAREZ URBANEJA, así mismo se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y se ofició al gerente de la panadería del Sr. Alberto Gerardino, a fin de que informe sueldo Global del demandado.- Se libro Boletas de Notificación, Citación y Oficios.
En fecha Veinte (20) de Enero de 2009, el ciudadano JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil boleta de citación debidamente firmada por el demandado: ALCIDEZ DE LA CRUZ ALVAREZ URBANEJA. En esa misma fecha vista la consignación hecha por el Alguacil de este despacho en la cual se evidencia la citación personal del demandado: ALCIDEZ DE LA CRUZ ALVAREZ URBANEJA, se acuerda mediante Auto fijar el Acto Conciliatorio, para el día viernes veintitrés (23) de Enero de 2009, a las 10:00 a.m. horas. Se acuerda librar telegrama a fin de que comparezca la demandante ciudadana: CARMEN ROSA FIGUEROA RAMOS. Se libró telegrama.
El día Veintitrés (23) de Enero de 2009 de Diciembre de 2008, tiempo establecido para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio; Comparecieron la demandante: CARMEN ROSA FIGUEROA RAMOS y el demandado: ALCIDEZ DE LA CRUZ ALVAREZ URBANEJA, plenamente identificados en autos quienes concertaron lo siguiente: El ciudadano ALCIDEZ DE LA CRUZ ALVAREZ URBANEJA manifestó: “Ofrezco como monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, para mi hijo: en el Cumplimiento de mi Obligación de Manutención, con mi hijo:, de Un (01) año de edad, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 160,00), a razón de OCHENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 80,00),; así mismo ayudar con el 50% de las medicinas, 50% en médicos, 50% uniformes, 50% útiles, 50% de la ropa en Diciembre y compara los juguetes.”. Seguidamente interviene la ciudadana: CARMEN ROSA FIGUEROA RAMOS quien expone: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo y espero que cumpla”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Vista la exposición hecha por las partes en el acto conciliatorio este Tribunal de Municipio Montes del Estado Sucre en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo previsto en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil. La cantidad antes establecida deberá incrementarse en la medida que se aumente el salario mínimo nacional, el cual esta establecido en la actualidad en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve con treinta bolívares fuertes (Bs. 799,30). Es decir el monto previamente expuesto representa el veinte punto cero dos por ciento (20,02%), del salario mínimo nacional, lo que representa que dicha suma debe ir acrecentando sucesivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional, tomando como base el porcentaje antes señalado.-Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Siendo las 11:00 horas a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 731-08
MOR/mor.
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