REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.




Mariguitar, 14 de enero de 2009.-
198° y 149°



Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: YURAIMA MARGARITA CHACON FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.271.075, domiciliada en el, sector Altamira, casa N° 24, Mariguitar, municipio Bolívar del estado Sucre, donde expuso : “Solicito de este Tribunal fije la Obligación de Manutención a favor de mi menor hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de ocho (8) años de edad, habido con el ciudadano: CARLOS JOSE CAMPOS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.539.505, y domiciliado en el sector Altamira, Mariguitar, municipio Bolívar del estado Sucre ya que desde el mes de diciembre el no me da nada para el niño, mi hijo está estudiando y necesita alimentarse bien, comprarle su uniforme, los útiles escolares, y su ropa en el mes de diciembre, él es Distinguido de la Guardia Nacional destacado en Cumaná, yo lo que quiero es que el cumpla con su obligación de alimentación y que se fije también un bono de fin de año y útiles escolares y me ayude con el niño. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo”.(Folio No: 1 ).------------------------------------------------------------------------------

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2.008), se le da entrada a la solicitud, ordenándose formar expediente, quedando asentado bajo el N° 026-2008. (Folio N° 3).---------------------------------------------------------------------------


Admitida en fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), se ordenó la citación de la parte demandada, igualmente se ordenó solicitar constancia de sueldo pormenorizada del demandado y se acordó como medida cautelar la retención del 20% de sus Prestaciones Sociales. (Folio N° 4).----------------------------


En fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano: CARLOS JOSE CAMPOS AGUILERA, quien se negó a firmar la boleta. (Folios Nos.: 11, 12, 13 y 14).------------------------------------------------

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para el ciudadano: CARLOS JOSE CAMPOS AGUILERA, parte demandada en el presente juicio. (Folio N° 15,16 y 17).---------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), es consignada por el Secretario de éste Despacho, copia de la boleta Notificación del ciudadano: CARLOS JOSE CAMPOS AGUILERA, la cual fue recibida por la ciudadana Alejandrina Aguilera. (Folios Nos.: 18, 19 y 20).---------------------------------------------


En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: YURAIMA MARGARITA CHACON FLORES, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 21 y 22 ).----

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: YURAIMA MARGARITA CHACON FLORES. (Folios Nos.: 23 y 24).-----------------------------------------------------


En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparece la ciudadana YURAIMA MARGARITA CHACÓN FLORES, parte demandante en el presente juicio, el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMPOS AGUILERA, parte demandada no compareció. Se levantó el acta respectiva.(Folio N° 25).-----------------------------------


Se abrió el lapso probatorio y las partes no hicieron uso de este recurso.-


Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------


PRELIMINAR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-----------------------------------------------------------------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.------------------------------------------



MOTIVA.-

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: YURAIMA MARGARITA CHACON FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.271.075, domiciliada en el, sector Altamira, casa N° 24, Mariguitar, municipio Bolívar del estado Sucre, donde expuso : “Solicito de este Tribunal fije la Obligación de Manutención a favor de mi menor hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de ocho (8) años de edad, habido con el ciudadano: CARLOS JOSE CAMPOS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.539.505, y domiciliado en el sector Altamira, Mariguitar, municipio Bolívar del estado Sucre ya que desde el mes de diciembre el no me da nada para el niño, mi hijo está estudiando y necesita alimentarse bien, comprarle su uniforme, los útiles escolares, y su ropa en el mes de diciembre, él es Distinguido de la Guardia Nacional destacado en Cumaná, yo lo que quiero es que el cumpla con su obligación de alimentación y que se fije también un bono de fin de año y útiles escolares y me ayude con el niño. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo”.-

SEGUNDO: En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparece la ciudadana YURAIMA MARGARITA CHACÓN FLORES, parte demandante en el presente juicio, el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMPOS AGUILERA, parte demandada no compareció. Se levantó el acta respectiva.-

TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

SEPTIMO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor del niño: (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 8 años de edad, ciudadano: CARLOS JOSE CAMPOS AGUILERA, no le suministra la obligación de Manutención a este.-


OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención es un niño, y que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.


NOVENO: Quedo demostrado para este tribunal, que el progenitor no suministra la Obligación de Manutención para su hijo, por lo que la presente acción debe prosperar.


DÉCIMO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DÉCIMO PRIMERO: Por cuanto no cursa en los autos constancia pormenorizada del sueldo devengado por el ciudadano: Carlos José Campos Aguilera, aun y cuando este Juzgador lo solicitó al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, según oficio N° JMByM-S-2008-171, de fecha 02-10-2008 y ante la necesidad de dictar oportuna sentencia, este juzgador tomará como base el salario mínimo mensual vigente de conformidad con el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente y ASI SE DECIDE.

DECIMO SEGUNDO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a su hijo, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana YURAIMA MARGARITA CHACÓN FLORES en su condición de representante del mencionado hijo, contra el ciudadano CARLOS JOSE CAMPOS AGUILERA, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificado con lo siguiente:

PRIMERO: El Progenitor ciudadano CARLOS JOSE CAMPOS AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.539.505, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo mínimo mensual vigente.---------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que le corresponda por concepto de Utilidades o Aguinaldos de Fin de año, el QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que le corresponda por concepto de VACACIONES, y deberá igualmente aportar lo que corresponda por concepto de útiles escolares, Beca y Juguetes, a favor del menor anteriormente mencionado.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, Jefe del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Seguridad y Bienestar Social, Caracas, se ratifica la medida de retención del 20% del monto que le corresponda por prestaciones sociales al producirse la liquidación de estas, acordada en fecha 02/10/08, según oficio N° JMByM-S-2008-172, debiendo depositar este monto en la Cuenta Corriente a nombre de este despacho en “Mi Casa” E.A.P.---------------------------------------------------------------

CUARTO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización honorarios médicos y medicinas.-----------------

QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.

SEXTO: Se ordenar autorizar a la ciudadana YURAIMA MARGARITA CHACON FLORES, para que realice la apertura de una cuenta de ahorro en la Agencia Bancaria Banfoandes, de Cumaná, a fin de que le sea depositada la Obligación de Manutención a favor de su menor hijo.------------------------------------------------------

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL MENOR DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadanos: CARLOS JOSE CAMPOS AGUILERA y YURAIMA MARGARITA CHACON FLORES, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.-----------------------------------------------------------------------


La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------


Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.--------------------------------------------------

El Juez Temporal

Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA


El Secretario

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.


La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-


El Secretario,
Expediente N° 026-2008.-
AME-fjt-lmdem.-