REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000339
ASUNTO: RP11-D-2008-000339

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 18 de diciembre del dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia se SANCIONÓ al adolescente OMISIS, venezolano, pescador, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.620, hijo de Placido Bellorín y Delia Viña, residenciado en Las Azucenas, calle principal, casa N° 7, al lado de un Pool, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificados en los artículos 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN RIVAS, al cumplimiento simultáneo de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO. En tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal observa que el sancionado OMISIS, venezolano, pescador, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.620, hijo de Placido Bellorín y Delia Viña, residenciado en Las Azucenas, calle principal, casa N° 7, al lado de un Pool, Carúpano, Estado Sucre, fue objeto de detención preventiva desde el 29-08-08 hasta el 30-08-08, lo que totaliza UN (01) DÍA, el cual será descontado al lapso total establecido en la sanción, la cual es de UN (01) AÑO, por lo que deberá cumplir las sanciones por el término de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado OMISIS, venezolano, pescador, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.620, hijo de Placido Bellorín y Delia Viña, residenciado en Las Azucenas, calle principal, casa N° 7, al lado de un Pool, Carúpano, Estado Sucre deberá desde el 19 de febrero de 2009, hasta el 18 de febrero de 2010, asistir mensualmente a una consulta con las licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales designadas por el Tribunal, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción.
TERCERO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado OMISIS, venezolano, pescador, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.557.620, hijo de Placido Bellorín y Delia Viña, residenciado en Las Azucenas, calle principal, casa N° 7, al lado de un Pool, Carúpano, Estado Sucre, deberá desde el 19 de febrero de 2009 hasta el 18 de febrero de 2010, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4°) Realizar estudios o trabajo y presentar ante este despacho la respectiva Constancia de Estudio y Boletines de Notas, si estudiare; o la Constancia de Trabajo si trabajare. Se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la medida de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) ejusdem. En consecuencia se fija el día 19 de febrero de 2009, a las 02:30 de la tarde, en esta Dependencia Judicial, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, para imponer al sancionado, del presente Auto de Ejecución de Sentencia. Cítese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.