REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000178
ASUNTO: RP11-D-2008-000178

AUTO EJECUTANDO MEDIAS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 07 de enero del dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia se SANCIONÓ al adolescente OMISIS, venezolano, nacido en fecha 05-10-1992, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.101.131, hijo de Jesús Enrique Alfonso Medina y Gregoria Acosta, residenciado en calle principal de El Lirio, casa N° 97, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MIUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cumplimiento simultáneo de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO. En tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal observa que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 04-05-08 hasta el 05-05-08, lo que totaliza UN (01) DÍA, el cual será descontado al lapso establecido en la sanción, la cual es de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado OMISIS, venezolano, nacido en fecha 05-10-1992, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.101.131, hijo de Jesús Enrique Alfonso Medina y Gregoria Acosta, residenciado en calle principal de El Lirio, casa N° 97, Carúpano, Estado Sucre, deberá desde el 17 de febrero de 2009, hasta el 16 de febrero de 2010, asistir mensualmente a una consulta con las licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales designadas por el Tribunal, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción.
TERCERO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado OMISIS, venezolano, nacido en fecha 05-10-1992, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.101.131, hijo de Jesús Enrique Alfonso Medina y Gregoria Acosta, residenciado en calle principal de El Lirio, casa N° 97, Carúpano, Estado Sucre, deberá desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 16 de febrero de 2010, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4°) Realizar estudios o trabajo y presentar ante este despacho la respectiva Constancia de Estudio y Boletines de Notas, si estudiare; o la Constancia de Trabajo si trabajare. Se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la medida de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) ejusdem. En consecuencia se fija el día 17 de febrero de 2009, a las 03:00 de la tarde, en esta Dependencia Judicial, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, para imponer al sancionado, del presente Auto de Ejecución de Sentencia. Cítese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.