REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000173
ASUNTO: RP11-D-2008-000173
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del pedimento, realizado en fecha 23 de enero del 2009, por la ABG. LISBETH MARCANO MILANO, acerca de la declinatoria de competencia en el asunto RP11-D-2008-000173 seguido al ciudadano OMISIS, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 14/09/87, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.309.400, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Victoriano Evangelista Acurero y Fermina Salazar de Acurero, residenciado en Urb. Primero de Mayo, calle El Porvenir, casa s/n, al lado de la Terraza Hípica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en tal sentido quien suscribe para decidir observa:
DE LA DECLINATORIA
PRIMERO: Cursa en el presente Asunto RP11-D-2008-000173, folios 142 al 146, Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, publicada en fecha 12 de junio del 2008, mediante la cual sancionó al ciudadano OMISIS, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 14/09/87, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.309.400, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Victoriano Evangelista Acurero y Fermina Salazar de Acurero, inicialmente residenciado en Urb. Primero de Mayo, calle El Porvenir, casa s/n, al lado de la Terraza Hípica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAXCELIS JOSEFINA ROJAS ECHEVERRÍA a cumplir de manera sucesiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo de UN (01) AÑO; este Tribunal para decidir observa:
SEGUNDO: Del mismo modo riela a los folios 156 al 157 del presente expediente, auto de ejecución de sentencia, de fecha 22 de julio del 2008, emanada de este Juzgado, de cuyo contenido se aprecia, cito: “…PRIMERO: Este Tribunal observa luego de un análisis hecho a las actuaciones que conforman el expediente que la sancionada fue objeto de aprehensión policial en fecha veinticinco (23) de abril del dos mil ocho (2008); siendo presentad ante el Juzgado Segundo de Control competente el veintiocho (28) de abril del dos mil ocho (2008), fecha en que le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por que en definitiva debe restarse SEIS (06) DÍAS a la sanción impuesta por lo que en definitiva deberá cumplir el lapso total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado deberá desde el seis (06) de agosto del dos mil ocho (2008), hasta el treinta (30) de julio del dos mil diez (2010), asistir mensualmente a una consulta con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales designadas por el Tribunal, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción. TERCERO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado deberá desde el seis (06) de agosto del dos mil ocho (2008), hasta el treinta (30) de julio del dos mil diez (2010) cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos.....” (Culmina la cita)
TERCERO: Visto el pedimento de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, formulada por la Defensora Público Penal ABG. LISBETH MARCANO MILANO, en el presente asunto seguido al sancionado VICTORIANO FERNANDO ACURERO SALAZAR, identificado ut supra, se procede decretar lo solicitado con fundamento en lo siguiente: La solicitante consignó ante este Juzgado CONSTANCIA DE RESIDENCIA, correspondiente a su representado, emanada de la Jefatura Civil Venancio Pulgar, de la Parroquia Venancio Pulgar, de fecha 07 de enero del 2009, suscrita por el Jefe Civil HUMBERTO PÉREZ, de la cual se desprende que el sancionado tiene fijada su residencia actual en la calle N° 60-E, casa N° 84-132,Barrio La Conquista, Maracaibo, Estado Zulia.
Fue consignado igualmente CONSTANCIA DE TRABAJO del sancionado de autos, de donde se infiere que laboró en la empresa CARBURACIÓN Y ELECTROAUTO ANGEL, C.A.; en el periodo correspondiente al 30-06-06 hasta el 23-04-08.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el tribunal competente para conocer de la ejecución de las medidas, es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida, por lo que resulta ajustado a derecho que el sancionado, cumpla las Medidas Reeducativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, establecidas en el artículo 620 Literales “D” y “B”, correspondiendo la competencia a cualesquiera de los Juzgados de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo.
Con fundamento en lo expuesto se declara CON LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, del presente asunto seguido al sancionado auto, de conformidad con el artículo 614 ejusdem en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: SE DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el proceso seguido contra el ciudadano OMISIS, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 14/09/87, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.309.400, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Victoriano Evangelista Acurero y Fermina Salazar de Acurero, inicialmente residenciado en Urb. Primero de Mayo, calle El Porvenir, casa s/n, al lado de la Terraza Hípica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAXCELIS JOSEFINA ROJAS ECHEVERRÍA a cumplir de manera sucesiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo de UN (01) AÑO; de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato supletorio contemplado en el artículo 537 de la mencionada Ley Especial. Librese Oficio remitiendo las presentes actuaciones en original al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo a los fines de que un Juzgado de Ejecución de Adolescentes de dicha sede continúe con la ejecución de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, contempladas en el artículo 620 Literales “D” y “B”, ibídem por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y a la Defensora Público Penal ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000173
ASUNTO: RP11-D-2008-000173
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del pedimento, realizado en fecha 23 de enero del 2009, por la ABG. LISBETH MARCANO MILANO, acerca de la declinatoria de competencia en el asunto RP11-D-2008-000173 seguido al ciudadano VICTORIANO FERNANDO ACURERO SALAZAR, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 14/09/87, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.309.400, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Victoriano Evangelista Acurero y Fermina Salazar de Acurero, residenciado en Urb. Primero de Mayo, calle El Porvenir, casa s/n, al lado de la Terraza Hípica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en tal sentido quien suscribe para decidir observa:
DE LA DECLINATORIA
PRIMERO: Cursa en el presente Asunto RP11-D-2008-000173, folios 142 al 146, Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, publicada en fecha 12 de junio del 2008, mediante la cual sancionó al ciudadano VICTORIANO FERNANDO ACURERO SALAZAR, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 14/09/87, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.309.400, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Victoriano Evangelista Acurero y Fermina Salazar de Acurero, inicialmente residenciado en Urb. Primero de Mayo, calle El Porvenir, casa s/n, al lado de la Terraza Hípica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAXCELIS JOSEFINA ROJAS ECHEVERRÍA a cumplir de manera sucesiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo de UN (01) AÑO; este Tribunal para decidir observa:
SEGUNDO: Del mismo modo riela a los folios 156 al 157 del presente expediente, auto de ejecución de sentencia, de fecha 22 de julio del 2008, emanada de este Juzgado, de cuyo contenido se aprecia, cito: “…PRIMERO: Este Tribunal observa luego de un análisis hecho a las actuaciones que conforman el expediente que la sancionada fue objeto de aprehensión policial en fecha veinticinco (23) de abril del dos mil ocho (2008); siendo presentad ante el Juzgado Segundo de Control competente el veintiocho (28) de abril del dos mil ocho (2008), fecha en que le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por que en definitiva debe restarse SEIS (06) DÍAS a la sanción impuesta por lo que en definitiva deberá cumplir el lapso total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado deberá desde el seis (06) de agosto del dos mil ocho (2008), hasta el treinta (30) de julio del dos mil diez (2010), asistir mensualmente a una consulta con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales designadas por el Tribunal, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción. TERCERO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado deberá desde el seis (06) de agosto del dos mil ocho (2008), hasta el treinta (30) de julio del dos mil diez (2010) cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos.....” (Culmina la cita)
TERCERO: Visto el pedimento de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, formulada por la Defensora Público Penal ABG. LISBETH MARCANO MILANO, en el presente asunto seguido al sancionado VICTORIANO FERNANDO ACURERO SALAZAR, identificado ut supra, se procede decretar lo solicitado con fundamento en lo siguiente: La solicitante consignó ante este Juzgado CONSTANCIA DE RESIDENCIA, correspondiente a su representado, emanada de la Jefatura Civil Venancio Pulgar, de la Parroquia Venancio Pulgar, de fecha 07 de enero del 2009, suscrita por el Jefe Civil HUMBERTO PÉREZ, de la cual se desprende que el sancionado tiene fijada su residencia actual en la calle N° 60-E, casa N° 84-132,Barrio La Conquista, Maracaibo, Estado Zulia.
Fue consignado igualmente CONSTANCIA DE TRABAJO del sancionado de autos, de donde se infiere que laboró en la empresa CARBURACIÓN Y ELECTROAUTO ANGEL, C.A.; en el periodo correspondiente al 30-06-06 hasta el 23-04-08.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el tribunal competente para conocer de la ejecución de las medidas, es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida, por lo que resulta ajustado a derecho que el sancionado, cumpla las Medidas Reeducativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, establecidas en el artículo 620 Literales “D” y “B”, correspondiendo la competencia a cualesquiera de los Juzgados de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo.
Con fundamento en lo expuesto se declara CON LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, del presente asunto seguido al sancionado auto, de conformidad con el artículo 614 ejusdem en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: SE DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el proceso seguido contra el ciudadano VICTORIANO FERNANDO ACURERO SALAZAR, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 14/09/87, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.309.400, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Victoriano Evangelista Acurero y Fermina Salazar de Acurero, inicialmente residenciado en Urb. Primero de Mayo, calle El Porvenir, casa s/n, al lado de la Terraza Hípica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAXCELIS JOSEFINA ROJAS ECHEVERRÍA a cumplir de manera sucesiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo de UN (01) AÑO; de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato supletorio contemplado en el artículo 537 de la mencionada Ley Especial. Librese Oficio remitiendo las presentes actuaciones en original al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo a los fines de que un Juzgado de Ejecución de Adolescentes de dicha sede continúe con la ejecución de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, contempladas en el artículo 620 Literales “D” y “B”, ibídem por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y a la Defensora Público Penal ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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