REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000322
ASUNTO: RP11-D-2007-000322
SENTENCIA EJECUTANDO SANCIÓN DE AMONESTACIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha cinco (05) de diciembre del dos mil ocho (2008), mediante la cual se sancionó al ciudadano OMISIS, venezolano, natural de Güiria de la Costa, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.263.092, nacido en fecha 20-11-89, hijo de Rubén Pacheco y Santa Gamboa, residenciado en la población de Güiria de la Costa, calle 19 de abril, casa s/n, cerca del Estadium, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sancionándolo en definitiva a cumplir con la Medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem. En tal sentido, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata EJECUCIÓN de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 Ibídem, en los términos siguientes:
Para el cumplimiento de la Medida de AMONESTACIÓN, el ciudadano OMISIS, venezolano, natural de Güiria de la Costa, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.263.092, nacido en fecha 20-11-89, hijo de Rubén Pacheco y Santa Gamboa, residenciado en la población de Güiria de la Costa, calle 19 de abril, casa s/n, cerca del Estadium, Municipio Valdez del Estado Sucre; responsable por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; será severamente recriminado de manera verbal, el día de la Audiencia de Imposición, que tendrá lugar el día miércoles cuatro (04) de marzo del dos mil nueve (2009), a las 02:30 de la tarde, en esta sede judicial, de manera que comprendan la ilicitud de los hechos cometidos. En consecuencia cítese a los sancionados de autos. Cítese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ y la Defensora Público Penal ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, para que comparezcan a la Audiencia Especial de Imposición del presente auto de Ejecución, el día y hora señalados. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió coordenado en autos
LA SECRETARIA
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