REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004203
ASUNTO: RP11-P-2008-004203
SENTENCIA EJECUTANDO LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTÁNEA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de diciembre del 2008, mediante la cual se sancionó al adolescente OMISIS, identificado en autos, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISIS, identificado en autos, al cumplimiento SIMULTÁNEO de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; en tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la aludida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal observa que el sancionado OMISIS, venezolano, de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.557.441, estudiante, nacido en fecha 13-03-96, hijo de Norelis Díaz y Humberto Díaz, domiciliado en calle El Tigre, casa N° 59, Carúpano, Estado Sucre; no fue objeto de detención preventiva; por lo que en definitiva el lapso para el cumplimiento de las sanciones por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISIS, es de UN (01) AÑO, con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, establecidas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contado dicho lapso a partir de la fecha de imposición de tales medidas.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado OMISIS, venezolano, de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.557.441, estudiante, nacido en fecha 13-03-96, hijo de Norelis Díaz y Humberto Díaz, domiciliado en calle El Tigre, casa N° 59, Carúpano, Estado Sucre; deberá desde el 02 de marzo del 2009, hasta el 02 de marzo del 2010, asistir mensualmente a una consulta con las licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales designadas por el Tribunal, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción.
TERCERO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado OMISIS, venezolano, de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.557.441, estudiante, nacido en fecha 13-03-96, hijo de Norelis Díaz y Humberto Díaz, domiciliado en calle El Tigre, casa N° 59, Carúpano, Estado Sucre, deberá desde el 02 de marzo del 2009, hasta el 02 de marzo del 2010, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse UNA (01) VEZ AL MES ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en el delito por el cual se les sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4°) Realizar estudios o trabajo y presentar ante este despacho la respectiva Constancia de Estudio y Boletines de Notas, si estudiare; o la Constancia de Trabajo si trabajare 5°) No permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 p.m.. Se le advierte al sancionado la facultad que tiene el Juez de Ejecución de revocar las medidas No Privativas de Libertad y la aplicación de la medida de Privación de Libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le fueron impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO: En consecuencia se fija el día 02 de marzo del 2009, a las 08:45 de la mañana en esta Dependencia Judicial, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, para imponer al sancionado, del presente Auto de Ejecución de Sentencia. Cítese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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