REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000312
ASUNTO: RP11-D-2006-000312

SENTENCIA SUSTITUYENDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA en el presente asunto, seguido al ciudadano OMISIS, titular de la cédula de identidad N° 18.916.186, de oficio obrero, nacido el: 20-02-89, hijo de Yaquelin Martínez y Enrique Del Valle Aguilar, residenciado en: Calle Calvario, casa s/n, cruce con calle San Félix, cerca de Domesa, Carúpano Estado Sucre y en calle principal, a una cuadra de la Torre, Sector Canchunchú Viejo, Carúpano Estado Sucre, en la cual la Defensora Público Penal ABG. LISBETH MARCANO, solicitó la Sustitución de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por medida de LIBERTAD ASISTIDA y donde la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó su conformidad con el pedimento de la Defensa, agregando en su pedimento que no sólo se sustituyera la privativa por LIBERTAD ASISTIDA, sino además por la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; este Tribunal resolvió en dicha oportunidad previo a las siguientes consideraciones:
Durante el desarrollo de la Audiencia de Revisión de Medida, celebrada en fecha quince (15) de enero del dos mil ocho (2008), se decretó la Cesación de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial, y en su lugar se sustituyó por la Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso que resta de la sanción impuesta.
Este operador de justicia luego de un estudio efectuado en las actas procesales, procedió a dejar constancia que el sancionado de autos ha cumplido la fecha del 15-01-2009, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, restándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, SEIS MESES (06) Y NUEVE (09) DÍAS, siendo la fecha de vencimiento el 21-07-10, por haber sido declarado culpable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISIS.
El Informe de Seguimiento de Evaluación estuvo a cargo de la Trabajadora Social LCDA. LIVIS PALMA, cuya lectura fue efectuada en sala de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “… CARLOS se encuentra en el Internado Judicial de Carúpano, toda vez que fuera trasladado cuando se produjo su captura, ya que el mismo contaba con 18 años de edad; desde entonces ha sido objeto de entrevistas de control y seguimiento que han permitido visualizar la existencia de un individuo con madurez emocionalsuficiente4 para asumir responsabilidades, que además ha tomado conciencia de su problemática y se encuentra en la mejor disposición de ser atendido para superar sus deficiencias y debilidades… se puede decir que se trata de un individuo con grandes potenciales y deseos de superación que posee el apoyo familiar y preparación académica que pudieran ser el inicio de de un favorable proceso terapéutico que lo ayude a su reinserción familiar- social. Además se ha observado en él cierta madurez emocional durante el desarrollo de las entrevistas sostenidas, evidenciándose una vez más su deseo de reintegrarse favorablemente a la sociedad…” (Termina la cita, subrayado de quien decide)
Por su parte el Informe del Plan Individual de Ejecución en el Área Psicológica estuvo a cargo de la LIC. ANA RODRIGUEZ, Psiquiatra, del cual se dio lectura, donde revela cito: “… el jóven amerita tratamiento psicológico sistemático involucrando a la familia… Carlos Enrique es un joven que amerita reevaluación psicológica a los fines de redimensionar su tratamiento psicológico lo cual implica: Concientización de su problemática- Favorecer factores protectores y debilitar factores de riesgo- Favorecer la autoestima capacidad de análisis y decisión…” (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
Por su parte el sancionado OMISIS, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, en concordancia con el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “si me dan la oportunidad de regresar a la sociedad, buscare un trabajo para mantenerme, ayudar a mi mamá y a mis hermanos, estoy arrepentido del hecho que cometí, cuando era adolescente, es todo.”. (Concluye la cita)
Por su parte la Defensa Pública manifestó: “Esta defensa, una vez escuchado los resultados del Psicosocial, solicita al Tribunal la sustitución de la medida de privación de libertad, por la medida de libertad asistida por el tiempo que le falta por cumplir, toda vez que considera esta defensa que el proyecto trazado por el equipo técnico cuando se le realizo el plan individual por mi defendido el mismo no se puede cumplir a cabalidad, ya que por su mayoría de edad el permanece en el Internado Judicial, este sitio en el cual no se le puede brindar la orientación y supervisión correspondiente lo que señala la ley, que si el propósito de la ley es reinsertar y reeducar a un adolescente procesado penalmente en dicho centro (Internado Judicial) no se esta logrando ninguno de esos objetivos y al contrario con una medida de libertad asistida con el apoyo familiar que tiene mi representado, podría o puede salir y alcanzar un proyecto de vida definido, y solicito copias simple de toda la causa.”. (Culmina la cita)
Lo anterior permitió que la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO, solicitase: “Escuchado la lectura del informe Psicosocial, realizado al sancionado así como la solicitud realizada por la defensa de sustitución de medida, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la misma, pero solicito al tribunal que sea impuesta la libertad asistida y la regla de conducta por el tiempo que le falta por cumplir, solicito copias simples. Es todo.” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En autos quedó comprobado luego de efectuar las operaciones matemáticas, lo siguiente:
Que el sancionado ha cumplido a la fecha del 15-01-2009, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, restándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, SEIS MESES (06) Y NUEVE (09) DÍAS, siendo la fecha de vencimiento el 21-07-10, por haber sido declarado culpable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISIS.
En tal sentido, en atención a la competencia y a las atribuciones concedidas al Juez de Ejecución, de acuerdo a lo establecido en los artículos, 647 y 647, literal e) ejusdem, donde ésta última norma contempla, la facultad que tiene el Juez de Ejecución de modificar o sustituir las medidas aplicadas, cuando no cumplan con los objetivos para lo que fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, considera quien decide que DEBE SUSTITUIRSE la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el cumplimiento simultáneo de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano OMISIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.916.186, de oficio obrero, nacido el: 20-02-89, hijo de Yaquelin Martínez y Enrique Del Valle Aguilar, residenciado en: calle Calvario, casa s/n, cruce con calle San Félix, cerca de Domesa, Carúpano, Estado Sucre y en calle principal, a una cuadra de la Torre, Sector Canchunchú Viejo, Carúpano Estado Sucre, conforme a lo establecido en el articulo 647, Literal H”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada en contra del Ciudadano CARLOS ENRÍQUE AGULAR MARTÍNEZ, arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISIS, conforme a lo establecido en el articulo 641 Literal “E”, del la Ley Especial; por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el articulo 620 Literales “D” y “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en forma simultáneas, por el tiempo que resta de sanción, es decir: UN (01) AÑO, SEIS MESES (06) Y NUEVE (09) DÍAS, siendo la fecha de vencimiento el 21-07-10,
TERCERO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 620 Literal “D” ejusdem. el sancionado de autos, por el tiempo que resta de sanción, deberá a partir de esta fecha asistir UNA (01) VEZ AL MES ante la Trabajadora Social y la Psicólogo, adscritas al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, para continuar el Plan Individual.
CUARTO:. Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 Literal “B” Ibídem, el sancionado de autos deberá por el tiempo que resta de sanción, cumplir con las siguientes obligaciones: a) Asistir una vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de esta cede Judicial, b) No cometer ningún otro delito, c) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, d) No permanecer fuera de su residencia después de las 08:00 p.m. El incumplimiento injustificado de una sola de las obligaciones dará lugar a la revocatoria de la medida ordenándose su detención. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, Notifíquese a la victima, y al Equipo técnico adscrito al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En fecha quince (15) de enero del dos mil nueve (2009) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.