REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003050
ASUNTO: RP11-P-2008-003050

Corresponde a este Tribunal resolver sobre el pedimento, realizado en fecha 14 de enero del 2009, por la ABG. LISBETH MARCANO MILANO, acerca de la declinatoria de competencia en el asunto RP11-P-2008-003050 seguido al adolescente OMISIS, en tal sentido quien suscribe para decidir observa:

DE LA DECLINATORIA

PRIMERO: Cursa en el presente Asunto RP11-P-2008-003050, folios 74 al 78, Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, publicada en fecha 23 de octubre del 2008, mediante la cual se sancionó al adolescente OMISIS, venezolano, nacido en fecha 22-01-1993, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.647.984, hijo de Magclene Josefina Henríquez y Luís Moreno, actualmente residenciado en calle 104, casa N° 18ª-205, Pomona, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, al cumplimiento SIMULTÁNEO de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, tipificados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano RONALD ALEXANDER RONDÓN LEÓN.

SEGUNDO: Del mismo modo riela a los folios 88 y 89 del presente expediente, decisión de fecha 28 de noviembre del 2008, emanada de este Juzgado, ejecutando la Sentencia definitivamente firme de cuyo contenido se aprecia, cito: “…Este Tribunal observa que el sancionado OMISIS, identificado en autos, nunca fue objeto de detención preventiva por que le resta por cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, establecidas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contado dicho lapso a partir de la fecha de imposición de tales medidas; todo ello por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano RONALD ALEXANDER RONDÓN LEÓN. SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado OMISIS, venezolano, nacido en fecha 22-01-1993, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.647.984, hijo de Magclene Josefina Henríquez y Luís Moreno, residenciado en final de calle Carúpano al Final de Canchunchú viejo, al fondo del Colegio Nuestra Señora del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, deberá desde el nueve (09) de enero del 2009, hasta el nueve (09) de julio del 2010, asistir mensualmente a una consulta con las licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con el fin de someterse a la Supervisión, Asistencia y Evaluación de estas profesionales designadas por el Tribunal, con la obligación para ellas de remitir trimestralmente a este Despacho, las resultas obtenidas, en virtud del seguimiento de la Sanción. TERCERO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado OMISIS, venezolano, nacido en fecha 22-01-1993, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.647.984, hijo de Magclene Josefina Henríquez y Luís Moreno, residenciado en final de calle Carúpano al Final de Canchunchú viejo, al fondo del Colegio Nuestra Señora del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse UNA (01) VEZ AL MES ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa, del Juez de Ejecución. 3°) No reincidir en el delito por el cual se les sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4°) Realizar estudios o trabajo y presentar ante este despacho la respectiva Constancia de Estudio y Boletines de Notas, si estudiare; o la Constancia de Trabajo si trabajare. Se le advierte al sancionado la facultad que tiene el Juez de Ejecución de revocar las medidas No Privativas de Libertad y la aplicación de la medida de Privación de Libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que le fueron impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente...” (Culmina la cita)

TERCERO: Vista la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, formulada por la Defensora Público Penal ABG. LISBETH MARCANO MILANO, en el presente asunto seguido al sancionado OMISIS, se procede decretar Lo solicitado con fundamento en lo siguiente: La solicitante consignó ante este Juzgado CONSTANCIA DE RESIDENCIA, correspondiente a la ciudadana MAGLENE HENRÍQUEZ DE NUÑEZ, quien es progenitora del sancionado de autos, con quien en la actualidad éste convive, emanada de la Jefatura Civil, de la Parroquia Cristo de Aranza, suscrita por la Jefa Civil LIC. XIOMARA FUENMAYOR, de la cual se desprende que el sancionado tiene fijada su residencia actual en la calle 104, casa N° 18ª-205, Pomona, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia.
Fue consignado igualmente CONSTANCIA DE ESTUDIOS del sancionado de autos, de donde se infiere que cursa estudios del noveno semestre, período 2008-2009 en la Escuela Básica Adulto Niños Trabajadores del Estado Zulia “GRAL: RAFAEL URDANETA”, suscrito por la Directora de dicho Plantel
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el tribunal competente para conocer de la ejecución de las medidas, es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida, por lo que resulta ajustado a derecho que el adolescente sancionado, cumpla las Medidas Reeducativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, establecidas en el artículo 620 Literales “D” y “B”, correspondiendo la competencia a cualesquiera de los Juzgados de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo.
Con fundamento en lo expuesto se declara CON LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, del presente asunto seguido al adolescente OMISIS, identificado en autos, de conformidad con el artículo 614 ejusdem en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: SE DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el proceso seguido contra el adolescente OMISIS, venezolano, nacido en fecha 22-01-1993, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.647.984, hijo de Magclene Josefina Henríquez y Luís Moreno, actualmente residenciado en calle 104, casa N° 18ª-205, Pomona, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, quien resultare responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano RONALD ALEXANDER RONDÓN LEÓN; de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato supletorio contemplado en el artículo 537 de la mencionada Ley Especial. Librese Oficio remitiendo las presentes actuaciones en original al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo a los fines de que un Juzgado de Ejecución de Adolescentes de dicha sede continúe con la ejecución de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, contempladas en el artículo 620 Literales “D” y “B”, ibídem por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y a la Defensora Público Penal ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.