REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001150
ASUNTO: RP11-P-2008-001150

CESACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
INICIO DE LIBERTAD ASISTIDA

Corresponde a este Juzgado publicar de oficio la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza decretando LA CESACIÓN de la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez revisado el presente asunto seguido al adolescente Adolescente OMISIS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.201.205, nacido en fecha: 06/03/1992, hijo de: Francys Coromoto Cedeño y Aníbal José Bernard Acosta, residenciado en Urbanización Libertador, Calle Nº 09, Prolongación Calle Piar, casa s/n, de la Población de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre y el inicio de la Medida de SEMI LIBERTAD, contra el referido sancionado, contemplada en el artículo 620 Literal “E” ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, por haber sido declarado culpable y responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio deL Niño OMISIS; para lo cual se procede a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
En efecto consta a los folios ochenta y cuatro (84) y siguiente (85) auto de ejecución de medidas, de fecha 16 de mayo del 2008, de donde se extrae:
“…Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia que conforme al Procedimiento de ADMNISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, emanó del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha veintidós (22) de abril del dos mil ocho (2008), mediante al cual resultó SANCIONADO el Adolescente OMISIS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.201.205, nacido en fecha: 06/03/1992, hijo de: Francys Coromoto Cedeño y Aníbal José Bernard Acosta, residenciado en Urbanización Libertador, Calle Nº 09, prolongación calle Piar, casa s/n,. de la población de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; al cumplimiento sucesivo de SEIS (06) MESES con MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD, y SEIS (06) MESES con MEDIDA DE SEMI LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio deL Niño OMISIS; en tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución del referido fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado OMISIS, no sufrió a consecuencia del presente proceso penal DETENCIÓN PREVENTIVA, por lo que.deberá cumplir el lapso íntegro de la sanción impuesta, el cual es, como se dijo anteriormente SEIS (06) MESES con MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD, y SEIS (06) MESES con MEDIDA DE SEMI LIBERTAD, de manera sucesiva.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado OMISIS, será ingresado en las Instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre…” (Culmina la cita)
De lo expuesto se puede evidenciar que en fecha 07 de julio del 2008 fue impuesto el sancionado de autos, sobre las medidas dictadas en su contra las cuales son de cumplimiento sucesivo, por lo que de un análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecia que la medida contenida en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes se ha cumplido a cabalidad, siendo impretermitible decretar LA CESACIÓN de la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” y el inicio de la medida de SEMI LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Niño OMISIS.
La norma establecida en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.” (Destacado de quien decide)
En ese sentido el artículo 645 Ibídem, establece: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso la libertad plena.”
Mientras, el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial reza así: “Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones; (…) h) Decretar la cesación de la medida. (…)” (Culmina la cita)
Por todo lo expuesto resultó ajustado a derecho y a Interés Superior del Niño, consagrado en le artículo 8 de la Ley Especial, decretar dicha CESACIÓN de la Medida reeducativa PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
Ahora bien este Juzgador pasa a invocar la norma contenida en el artículo 6.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, cuyo texto es del tenor siguiente “Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de las medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
Ello es así, por cuanto la tarea de Administrar Justicia se consigue únicamente si esa justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que estimen más adecuadas en cada caso particular.
Por cuanto la Medida Reeducativa que pesaba contra el sancionado de autos era la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, se procede a decretar LA CESACIÓN, por cumplimiento de la Medida impuesta, debiendo continuar el sancionado con MEDIDA DE SEMI LIBERTAD, siendo su vencimiento el catorce (14) de junio del dos mil nueve (2009). Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a las normas citadas, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del adolescente OMISIS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.201.205, nacido en fecha: 06/03/1992, hijo de Francys Coromoto Cedeño y Aníbal José Bernard Acosta, residenciado en Urbanización Libertador, Calle Nº 09, prolongación calle Piar, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Niño OMISIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “H”, en relación con los artículos 8 y 646, todos de la Ley Especial.
SEGUNDO: CONTINÚA el sancionado OMISIS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.201.205, nacido en fecha: 06/03/1992, hijo de Francys Coromoto Cedeño y Aníbal José Bernard Acosta, residenciado en Urbanización Libertador, Calle Nº 09, prolongación calle Piar, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cumpliendo con MEDIDA DE SEMI LIBERTAD, contemplada en el artículo 620 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Niño OMISIS, siendo la fecha de vencimiento definitivo el 14-06-09, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese Oficio al Director del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez participando lo anterior. Notifíquese a la Trabajadora Social LIC. LIVIS PALMA y a la Psicólogo LIC. ANA RODRÍGUEZ. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.