REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003043
ASUNTO: RP11-P-2008-003043
SENTENCIA EJECUTANDO SANCIÓN DE AMONESTACIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04 de diciembre del 2008, mediante la cual se sancionó al adolescente OMISIS, venezolano, natural de Yoco, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 22-04-1992, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.716.516, estudiante, hijo de Claudia López y Jorge Flores, residenciado en la población de Yoco, calle 5 de Julio, casa s/n, cerca de la Iglesia, Municipio Valdez del Estado Sucre, imponiéndolo de la sanción de AMONESTACIÒN, conforme a lo previsto en el articulo 620 literal A, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del Niño OMISIS, siendo la sanción a cumplir la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; todo lo anterior conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 Ejusdem; quien decide lo hace en los siguientes términos:
DECISIÓN
En tal sentido, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la aludida sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
ÚNICO: Para el cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, el sancionado adolescente OMISIS, venezolano, natural de Yoco, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 22-04-1992, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.716.516, estudiante, hijo de Claudia López y Jorge Flores, residenciado en la población de Yoco, calle 5 de Julio, casa s/n, cerca de la Iglesia, Municipio Valdez del Estado Sucre; deberá ser severamente recriminado de manera verbal, el día de la Audiencia de Imposición que tendrá lugar el diecinueve (19) de febrero de 2009, a las 08:45 de la mañana, en esta sede Judicial, de manera que comprendan la ilicitud del delito cometido, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del Niño OMISIS. En consecuencia cítese a las partes para que comparezcan a la Audiencia de Imposición del presente Auto de Ejecución, el día y hora señalados. Líbrense Boletas de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
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