Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes
Carúpano, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000316
ASUNTO: RP11-D-2008-000316
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Mixto de Juicio, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido a los acusados: OMISSIS 01 y OMISSIS 02, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, procede a emitir el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Escabinos: MILAGROS LARES CAMPOS Y
BEATRIZ JOSÉ YENDEZ BARRETO
Secretaria de Sala: Abg. LAIMALIA MOYA
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Defensora: Abg. GLADYS LUGO
Acusados: OMISSIS 01 Y
OMISSIS 02
Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron fijados los días 27 de noviembre y 15 de diciembre de 2008. El día 27 de noviembre, de 2008, se dio apertura al debate Oral y Privado, donde previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, se procedió a recibir la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra de los adolescente: OMISSIS 01 y OMISSIS 02, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación en contra de los adolescentes: OMISSIS 01, y OMISSIS 02, por estar incurso en la comisión del delito de delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas en el artículo 31 de la ley Orgánica Control el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicito el enjuiciamiento de los adolescentes, en virtud que el día 07 de agosto de 2008, los funcionarios Derbyn Medina, Carmen Malpica, Julio Márquez y Antonio Rauseo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 3.1, con sede en esta ciudad de Carúpano, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada desde la Central de Radio de su comando, donde les informaban que en la vereda 47 de Guayacán de las Flores, se encontraba una pareja de adolescentes distribuyendo presunta droga, por lo que dichos funcionarios se dirigieron al lugar y solicitaron la colaboración de los ciudadanos: Luís Alfredo Rosales Zabaleta y Andrés Eloy Cabeza Tisamo y observaron a una pareja de adolescentes que al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera hacia el interior de una residencia, con fachada de color amarillo y puertas y rejas de color negro, de inmediato los funcionarios policiales se dirigieron al inmueble y al tocar las puertas del inmueble, fueron atendidos por una adolescente, quien les permitió el acceso al mismo y en presencia de los testigos revisaron la primera habitación, encontrando sobre una mesa de noche, un bolso de color azul el cual contenía en su interior un envase de color verde, con forma de ají y dentro del mismo 27 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos de residuos vegetales, de color verdoso, con olor fuerte penetrante; un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verdoso, con olor fuerte penetrante y un envase transparente sin tapa, que contenía en su interior la cantidad de 180 envoltorios, confeccionados en material sintético de color azul y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; al lado del bolso se encontró también varios billetes de diferentes denominaciones; un envase plástico con tapa de color azul y en su interior dos tijeras, una bobina de hilo de coser de color blanco, una hojilla y varios cortes de material sintético de color azul y en la gaveta de la referida mesa de noche, 07 celulares de diferentes marcas, motivo por el cual fueron detenidos en flagrancia por la comisión policial e identificados como: OMISSIS 01 y OMISSIS 02 y solicito la sanción de 05 años de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es un delito privativo de libertad. Es todo”.
Por su parte la Defensora Pública Abg. GLADYS LUGO, alegó lo siguiente: “Como esta defensa se ha iniciado en esta causa, manifiesto que los jóvenes, y así lo manifiestan en el acta policial, ellos al llegar a la vereda, por tanto, muchos cuando ven a los funcionarios policiales corren, y ellos se encontraban por allí, y ellos corres a una vivienda la cual no es la residencia de ninguno de ellos, y no manifiestan allí los funcionarios, que en la carrera emprendida a esa vivienda ellos llevaban el bolso, como puede verse la droga no corresponde a los dos adolescentes, y esto lo vamos a demostrar en el desarrollo del Juicio. Es todo”. Posteriormente la Juez Presidenta del Tribunal Mixto, informó a los acusados: OMISSIS 01 y OMISSIS 02, mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarlos sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal, como lo expresado por la Defensa, respondieron afirmativamente. Del mismo modo, los impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicare y al preguntárseles si deseaban declarar, manifestaron no querer declarar.
Abierto el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos: Wolfang José Rodríguez, en su condición de Experto; OMISSIS 01, OMISSIS 02, Derbyn Jesús Medina, Carmen Yanelys Malpica Calzadilla, Antonio José Rauseo Pérez y Luís Alfredo Rosales Zabaleta, en su condición de testigos.
El Tribunal ante la solicitud de Recepción de Nueva prueba y de suspensión del Juicio Oral y Privado planteada por la Fiscalía, y la Defensa, observa, que con relación a las Nuevas pruebas, el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo siguiente: “Excepcionalmente el Tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos”. Así también el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento…”. Del mismo modo, con relación a la suspensión del juicio, también encontramos en la Ley especial en comento y en el Código Orgánico Procesal Penal, una normativa que regula esta situación y en primer lugar, el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla: “…Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…”. En segundo lugar, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes: …2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable…”.
En tal sentido, quien aquí decide, considera procedente la solicitud interpuesta tanto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, como por la defensa respecto a la suspensión del juicio y en relación a la Recepción de Nueva Prueba, solo procede la solicitud de la Representación Fiscal, más no la solicitud de la Defensa, en virtud que efectivamente surgieron hechos y circunstancias nuevos, durante el curso del debate, que ameritan ser esclarecidos, en procura de lograr la finalidad del proceso, como lo es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; finalidad a la cual debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en atención a lo previsto en el artículo 13, 359 y 335, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 588 y 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que la droga fue encontrada en la casa de la ciudadana Magali Vargas, madre de la adolescente acusada, quien hizo tal señalamiento, en la Audiencia del Juicio Oral y Privado; en cambio respecto a la comadre, de la misma, quien también la refirió en la audiencia, se considera irrelevante; porque además de no haber sido identificada por la acusada, quien en uso de su derecho Constitucional y legal se negó a declarar, tampoco dicho testimonio es indispensable para esclarecer los hechos, porque dicha ciudadana, según la acusada la acompañaba antes de ser detenida en la casa de su mamá donde se encontró la droga. En consecuencia, se declaró suspendido el Juicio Oral y Privado para el día 15 de Diciembre de 2008, en atención a lo establecido en el artículo 588, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con el artículo 235 del Código Orgánico procesal Penal.
Reiniciado el Debate Oral y Privado, el 15 de diciembre de 2008, se reaperturó el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuó el testimonio de las ciudadanas: Irisluz Landaeta, en su condición de Experto y Magali Del Valle Vargas Guevara, en su condición de testigo.
En las conclusiones la Representante del Ministerio Público alegó lo siguiente: “Yo creo que en el transcurso de este debate ha quedado demostrado la responsabilidad de los acusados por medio de las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento quienes manifestaron que fueron notificados vía radio ,que en el sector de Guayacán de las Flores por la Vereda 4, habían unos adolescentes distribuyendo droga y solicitaron la colaboración de otra comisión para que los ayudara y que dicha pareja se introdujo en la casa, y trascurrió tiempo para despojarse de la droga y es por ello que se encuentra la droga en la casa, la adolescente dice que ella estaba con su bebé y los testigos nos expresaron que ellos no vieron ningún bebé, también quedo demostrado con el testimonio del experto Wolfang Rodríguez, y de la experto Irisluz Landaeta, la cual dijo que el contenido de los envoltorios analizados eran crack y marihuana, también considera la fiscal que queda demostrado con el testimonio de la madre de OMISSIS, al decir que ella no sabe nada de la droga, y en esa casa fueron capturados ellos, por lo tanto considera esta representación fiscal que quedo demostrado su culpabilidad y por cuanto el delito es privativo de libertad solicita esta Representación Fiscal que los adolescentes sean sancionados a cumplir la sanción de cinco años por cuanto así lo establece la ley y si tomamos en cuenta las experticias realizadas se observa claramente que los adolescentes se encontraban distribuyendo drogas puestos que los mismos en la casa donde fueron detenidos le fue encontrado tijeras, dinero en diferentes denominaciones y la droga estaba en varios envoltorios por todo esto solicito que su sentencia sea condenatoria a cinco años de privación de libertad, es todo”.
En el mismo sentido la Defensa presentó sus Conclusiones en los siguientes términos: “Debo manifestar lo siguiente, la fiscal del Ministerio Público está pidiendo a este Tribunal una pena de cinco años para mis dos defendidos, solicito a la digna autoridad de este juzgado considerar ciertas circunstancias que se presentaron durante la celebración de este juicio, para clarificar primero que el ciudadano testigo Luís Alfredo Rosales Zabaleta, manifestó acá, en esta sala que cuando él llego al sitio ya se encontraban los funcionarios en el mismo, por lo tanto la Defensa considera que existe ciertas lagunas en esta investigación, porque viendo el desarrollo del juicio se ha hablado aquí según los funcionarios de la vereda 47, de vereda 45 y la ciudadana Magali manifiesta vereda 46, también debo señalar acá que el último funcionario que declaró, Antonio Rauseo Pérez, manifestó que revisaron la residencia y mencionó otras cuestiones como un recolector de orine, el cual inicialmente no se manifiesta, este mismo funcionario manifiesta que eran tres y no dos, y también manifiesta que al momento de tocar la puerta ya estaban los testigos lo cual presente contradicción, la señora Magali dijo que su vivienda tiene dos habitaciones y que el grupo familiar que vive allí no incluye a mi defendida, si analizamos en una habitación viven los cónyuges y en la otra el resto de los que habitan allí, el primer funcionario manifestó que hubo cierto tiempo entre la llamada y llegar al sitio, esperar la otra unidad con el testigo, mis defendidos no tienen inherencia en cuanto a esa droga, porque al trasladarse corriendo de un sitio a la vivienda pudieron haberse despojado de algo y en ningún momento, ni los testigos ni los funcionarios vieron que ellos tenían dicho bolso y haciendo todo el análisis de la situación hay una persona como lo es OMISSIS, que no es familiar, vive en otro sitio, por lo que no se le puede imputar que la droga le pertenecía a él; esta Defensa ciudadana Juez considera que mis dos defendidos y de acuerdo al desarrollo del juicio son inocentes en cuanto a lo que se les imputa, es por ello que solicito la libertad de los mismos, es todo”.
Cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho a Réplica y manifestó lo siguiente: “De verdad que esta Representación Fiscal no entiende los argumentos de la defensa privada, al señalar que el testigo Luís Alfredo llegó posterior; es cierto que los primeros funcionarios llegaron primero para resguardar la integridad física de los testigos, esta Representación Fiscal no sabe de dónde saca lo de las veredas porque solo escuchó lo de la vereda 46, todos los funcionarios fueron contestes al decir que recibieron una llamada informando que había una pareja de adolescentes distribuyendo droga, ¿por qué salen corriendo?; algo estaban haciendo, porque ella, hizo ver que estaba con el niño, cuando siempre se dijo que ella estaba sola, e indiferentemente de que vivan o no en esa casa, ellos fueron encontrados allí y habían elementos que explican la distribución de droga, es por lo que solicito que sean sancionados los acusados a cumplir cinco años de privación de libertad.. Es todo”.
Cedida igualmente la palabra a la Defensa, ejerció su derecho a Contrarréplica y expuso lo siguiente: “En la oportunidad anterior la fiscal del Ministerio Público expresa que cuando ellos llegan a la vereda el señor Rauseo Pérez dice, que observaron tres adolescentes y lo mismo consta en el acta anterior, es tanto así que dice que uno siguió y los otros dos se metieron en la casa y lo manifestado por el testigo dice a pregunta hecha por mí en sala: ¿Cuándo usted llega los funcionarios estaban dentro de la vivienda? y él dijo si estaban dos funcionarios; yo me estoy acogiendo a lo dicho aquí en sala y me supongo que el juicio es para demostrar cuál es la verdad, porque hubo contradicción entre lo dicho por un funcionario y otro y lo de la vereda 46 lo acaba de manifestar la dueña de la casa y los funcionarios hablan de la vereda 47, como es posible que OMISSIS que no vive en esa residencia y los funcionarios manifiestan que ellos corrieron hacia esa vivienda y no manifestaron que llevaban tal bolso, eso quedo demostrado acá, faltó profundizar más en la investigación, porque en las cárceles así como hay delincuentes también hay inocentes y no creo que se esté aplicando la justicia de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público a mis dos defendidos y porque faltó mucho mas investigación por parte del Ministerio Público para determinar e imputar la culpabilidad de mis dos defendidos, solicito a la juez y demás integrantes de este tribunal considerar la situación de mis defendidos es todo”. Se deja constancia que antes de cerrar el debate, se les otorgó el derecho de palabra a los acusados a los fines de que expresaran si deseaban declarar, manifestando los mismos, no querer hacerlo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, que el día 07 de agosto de 2008, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, se encontraban los adolescentes: OMISSIS 01 y OMISSIS 02, en la vereda 47 del Sector Guayacán de las Flores, de esta ciudad Carúpano, estado Sucre, quienes al ver llegar a la Comisión Policial, emprendieron veloz carrera y se introdujeron en una vivienda S/N, donde fueron detenidos en flagrancia, por los funcionarios policiales Derbyn Jesús Medina, Carmen Yanelys Malpica Calzadilla y Antonio José Rauseo Pérez, en presencia de los testigos: Luís Alfredo Rosales Zabaleta y Andrés Eloy Cabeza Tisamo y al identificarlos, resultaron ser los mismos adolescentes acusados, presentes en Sala y decomisaron en la vivienda un bolso color azul que contenía en su interior, un envase transparente sin tapa, que a su vez contenía la cantidad de 180 envoltorios, confeccionados en material sintético de color azul y en su interior una sustancia granulada de color beige, cuyo componente es Cocaína Base Tipo Crack, que arrojó un peso neto de veinte gramos, con trescientos miligramos( 20grs., con 300 mg.); un envase de color verde, con forma de ají y dentro del mismo: 27 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos de fragmentos vegetales, de color pardo y semillas del mismo color y aspecto globuloso, y sus componentes son Cannabis Sativa (Marihuana), que arrojó un peso neto de treinta y seis gramos, con cuatrocientos setenta y cinco miligramos (36 grs.. con 475 mg.) y un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de fragmentos vegetales, de color pardo y semillas del mismo color y aspecto globuloso, y sus componentes Cannabis Sativa (Marihuana), que arrojó un peso neto de treinta y ocho gramos, con trescientos noventa y cinco miligramos (38 grs., con 395 mg.) y; 29 segmentos de celulosa de forma rectangular denominados comúnmente, “Billetes”, de las siguientes denominaciones: Once (11) de Cinco Bolívares fuertes (BF. 5,00) y dieciocho (18) de Dos Bolívares fuertes (BF. 2,00); un envase plástico de color verde, de forma rectangular, con la inscripción donde se lee Tuperware, con tapa hermética de color azul y en su interior dos piezas de material sintético de color negro (bolsas), cortados en forma cuadrada de 10 cm. x 10 cm., dos tijeras metálicas, con mango de material sintético, color negro, una bobina de hilo para coser de color blanco, una hojilla marca Schick y varios cortes de material sintético de color azul y en la gaveta de la referida mesa de noche, 07 celulares de diferentes marcas.
Estos hechos, quedaron demostrados con las pruebas presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en los siguientes testimonios:
Declaración del ciudadano: DERVIN JESÚS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.669.764, Funcionario Policial Estadal, domiciliado en Cumana Estado Sucre, Urbanización la Llanada, Casa Nº 5, Sector 1, Vereda Nº 5, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado manifestó: “Eso fue el día jueves 7 de agosto de este año, cuando recibí llamada de la central, para que me trasladara a la Urbanización de Guayacán, en virtud de que dos adolescentes estaban distribuyendo droga, cuando llego la unidad con los testigos, y veo a los ciudadanos, ellos cuando ven nuestra presencia corrieron, y se metieron en una casa, y no se le encontró nada encima, pero los otros funcionarios que estaban conmigo encontraron drogas, teléfonos celulares, entre otras cosas. Es todo. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿De dónde recibió la llamada; dónde le notificaron que estaban dos adolescentes distribuyendo drogas?; R) De la central, yo me encontraba acompañada de dos funcionarios. ¿Usted dice que pidió colaboración para que buscaran los testigos? R) Sí, y cuando ellos llegan no los vieron por que estaban en la patrulla. ¿Cuándo ellos los vieron a ustedes y ellos salieron corriendo, otras personas también corrieron?; R) No solo ellos. ¿Le puede decir al Tribunal si los dos adolescentes que salieron corriendo son los que están en esta sala? R) Sí. ¿Quién les abrió la puerta?; R) La adolescente, y el adolescente se encontraba también en la casa. ¿En ese procedimiento había un bebé en la casa? R) No. ¿Qué tiempo transcurrió desde que ellos corren, y ustedes tocan la puerta de la residencia? R) Dos o tres minutos. ¿Le podría decir al Tribunal, si cuando los adolescentes corren llevaban algo en la mano? R) No, no sé. ¿En el tiempo que transcurrió pudo darles tiempo a ellos de que se desprendieran de lo que llevaban encima? R.) Si. ¿Ellos corrieron directamente a esa residencia? R) Sí, corrieron como 20 metros. Es todo”. Interrogado por la Defensa, Respondió: ¿Cuándo a usted lo llamaron le indicaron las características de los adolescentes? R) No, solo me dijeron que una pareja de adolescentes. ¿Cuánto tiempo tardó usted desde la llamada, hasta llegar al sitio?; R) Como 10 minutos, 15 minutos, y nos encontrábamos por Canchunchú. ¿Quiénes traen los testigos? R) Una Unidad, o sea otra comisión. ¿Cuándo ustedes llegan al sitio, ustedes traían ya los testigos? R) No, los trae otra unidad patrullera. ¿En la carrera que supuestamente ustedes dicen que ellos corren, usted les observó algo a ellos en las manos? R.) No. ¿Una vez que le abren la puerta, ustedes revisan, ya estaban los testigos’ R) Sí, el bolso lo encontraron los funcionarios en la primera habitación. Es todo”. Interrogado por la Escabino, Beatriz Yendez, Respondió: ¿Cuándo ella abre la puerta él estaba cerca de ella? R.- El adolescente se encontraba en la primera habitación. ¿Cuándo a ustedes los llaman le dan una dirección exacta’ R. Sí. ¿Cómo le dio tiempo a ella abrir la puerta, si tenía un bebe? R.- No había bebe, es todo. Interrogado por la Escabino: Milagros Larez Campos, Respondió: ¿Con ella no había un bebe? R.- No. Es todo. Interrogado por la Juez Profesional, Respondió: ¿Además de los dos adolescentes, se encontraba otra persona en la casa? R.- No había más nadie. Es todo.
Declaración de la ciudadana: CARMEN YANELYS MALPICA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.476.395, Cabo Segundo de la Policía del Estado Sucre, domiciliada en: Urbanización el Roldan, Calle Principal, Casa Nº 81, Carúpano Estado Sucre, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentada; expuso: “El día Jueves 7 de agosto del presente año, me encontraba en compañía de 3 funcionarios, cuando nos llamaron por la radio de que dos adolescentes estaban vendiendo droga en la comunidad de Guayacán y cuando entramos a la vereda estaban dos adolescente, y cuando nos vieron salieron corriendo, y se metieron en una casa, y me dijeron que revisara a la muchacha, y luego los trasladamos al comando, es todo. Interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Con quién compartía la moto? R.- Con el Inspector Derbyn? Quien recibió la llamada? R.- el funcionario Derbyn. ¿Él le manifestó que le dijeron? R.- Que en la vereda 47 estaba una pareja de adolescentes vendiendo drogas. ¿Cómo ubicaron a los testigos? R.- El inspector llamó a la Unidad. ¿La vereda 47 es pequeña? R.- Está una plaza, y en la esquina estaban los adolescentes. ¿Usted vio cuando los adolescentes salieron corriendo?. R.- Si. ¿Son los adolescentes presentes en sala? R.- A la muchacha si la puedo identificar, ya que yo fui la que le practique la revisión, ella no llevaba ningún bebé en brazos. ¿Cómo hicieron para llegar a la residencia con los testigos? R.- Nosotros esperamos a los testigos para tocar la puerta. ¿Si estos adolescentes llevaban algo encima les daba tiempo de despojarse de ello R.- Sí. ¿Qué tiempo se tardaron ustedes para tocar la puerta mientras llegaban los testigos? R. Menos de 5 minutos. ¿Sus compañeros le dijeron que habían encontrado en la residencia? R.- Mis compañeros dijeron que encontraron droga, no había más nadie, solo corrieron ellos dos. Es todo. Interrogado por la Defensa Privada, Respondió: ¿Cuando llaman al Inspector, le indicaron las características de los adolescentes? R.- No. ¿Usted andaba en la Unidad motorizada? R.- Sí, yo iba con el Inspector Derbyn Medina. ¿Cuánto tiempo tardaron ustedes desde Canchunchú, hasta el sitio? R.- No sé, pero fue rápido. ¿Quién le abrió la puerta de la casa. R.- La adolescentes. ¿Cuánto tiempo esperaron ustedes para los testigos? R. Casi nada, es todo. Interrogado por la Escabino Beatriz Yendez, Respondió: ¿En el sitio cuando ustedes se encontraba con la joven, ustedes podían escuchar lo que estaba sucediendo?. R.- Sí. ¿Ella supo lo que estaba pasando?. R.- Creo que si. No sabe si la puerta de atrás de la casa estaba abierta? R.- No sé. Interrogado por la Juez profesional, Respondió: ¿Diga la testigo la hora en la cual realizaron el procedimiento? R.- La información se recibe como a las 11 de la mañana, y el procedimiento como a las 11:40 a.m., ¿Diga la dirección de la casa donde encontraron la droga? R.- En la vereda 47 de la Urbanización de Guayacán de las Flores, es todo.
Declaración del ciudadano: ANTONIO JOSÉ RAUSEO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.393, Funcionario de la Policía del Estado Sucre, domiciliado en la Calle Buena Vista, Cruce con la Avenida Blanco Bomboná, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado; expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje por Canchunchú, y nos hicieron un llamado de la Comandancia indicándonos que en Guayacán estaban unos ciudadanos vendiendo droga, nos trasladamos al sitio, pedimos el apoyo de otros funcionarios para que llevaran unos testigos, y cuando llegamos vimos a unos adolescentes al notar nuestra presencia salieron corriendo, y cuando llegaron los testigos, y nos abrieron la puerta, revisamos la residencia y en la primera habitación encontramos un envase plástico en forma de ají, y en su parte interior tenía unos pedazos de papeles, un recolector de orina con varios envoltorios de color azul, y todo se hizo delante de los testigos, es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Le puede decir al tribunal quién estaba al mando de la comisión?. R.- El Sub. Inspector Derbyn Medina. ¿Usted estaba con medina o en la otra moto? R.- En la otra moto, y nos dijeron que habían dos ciudadanos en la vereda vendiendo droga. ¿Ciudadanos o adolescentes? R.- Adolescentes. ¿Usted se dirigió junto con la otra moto a la urbanización? R.- Si. ¿Cuándo llegan a la vereda que observan? R.- Observamos que cuando entramos los adolescentes corrieron eran tres, uno siguió, y los otras dos se metieron en una casa. ¿Quién abrió la puerta de la residencia? R.- Señaló a la adolescente presente en sala. ¿Y el adolescente masculino se encontraba dentro de la residencia?. R.- Sí. ¿Todo este procedimiento lo hicieron delante de los testigos? R.- En el momento de tocar la puerta ya estábamos con los testigos. ¿Del tiempo que ellos salieron corriendo y se metieron a la residencia, en ese lapso mientras esperaban a los testigos tuvieron tiempo de despojarse de algo que cargaran encima? R.- Si. ¿En la residencia había otras personas? R.- No. ¿Usted ha estado en procedimientos donde se encuentren niños? R.- No. ¿Usted fue el funcionario que encontró la presunta droga? R.- Sí, estaba con los testigos, y otros funcionarios mas, yo encontré el bolso y el pote recolector de orine, lo demás lo encontraron los otros funcionarios; es todo. Interrogado por la Defensa Privada, respondió: ¿Qué fue eso de lo demás que encontraron los otros funcionarios? R.- Lo demás es las tijeras, hojillas, entre otros. ¿Quiénes eran esos otros funcionarios? R.- El funcionario Julio Márquez. ¿Cuando usted escucha por radio le indicaron las características de las personas? R.- No, dijeron dos adolescentes. ¿Usted dijo que eran 3 adolescentes, el otro era hombre, o mujer? R.- A lo lejos creo que era hombre. ¿En la unidad motorizada con quien iba usted? R.- Con un funcionario femenino, y con el Inspector Derbyn, iba el funcionario Márquez. ¿Cuánto tiempo se tardaron ustedes en el traslado? R.- Como 20 minutos. ¿Cuando tu encuentras el bolso que encuentras dentro? R.- El embase de plástico y un pote de recolector de orina, y un dinero, no sé cuanto era. Es todo. Interrogado por la Escabino, Beatriz Yendez, Respondió: ¿En el lugar donde se encontraba, pudo observar que la puerta de atrás de la casa estaba abierta? R.- No sé, ya que los adolescentes estaban en la sala juntos, y no sé si la puerta de atrás estaba abierta. Interrogado por la Juez Profesional, Respondió: ¿Diga el testigo fecha, lugar y hora, cuando realizaron el procedimiento? R.- Eso fue como a las 11:40 AM, del día 7 de agosto, de este año, en la vereda no sé si 48, o 47, no me fije si la casa tenía número. ¿ Diga los nombres de los funcionarios que se encontraban en el procedimiento? R. El Sub. Inspector Derbyn Medina, Distinguido Julio Márquez, no recuerdo el nombre del otro funcionario, y mi persona. ¿Recuerda si los testigos llegaron en la radio patrulla? R.- No recuerdo. ¿Usted vio cuando los adolescentes salieron corriendo y se metieron en la casa donde fueron detenidos? R,. Si.
Declaración del ciudadano: LUIS ALFREDO ROSALES ZABALETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.020.073, Técnico en electricidad; domiciliado en la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, antiguo Barrio Sucre, Casa S/N, la Táctica del Extintor, Carúpano, Estado Sucre, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado; expuso: “Eso fue un día jueves del presente año, vino una comisión de la policía y me dijeron que me montara, y me dijeron que era para un allanamiento, y me dijeron que no me iba a pasar nada, ellos me decían que viera lo que se estaba consiguiendo, yo con lo nervioso que estaba no vi mucho, solo vi un potecito con un dinero, y después que hicieron el procedimiento nos fuimos al comando, primera vez que me agarran para una cosa así. Es todo. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Usted observó a las personas que se encontraban en la casa? R.- Si. ¿Son las personas que se encuentra como acusados en sala? R. Sí, son los presentes en sala. ¿Qué observó usted dentro del cuarto? R.- Los policías sacaron un pote con un dinero dentro, ellos dijeron que era un monte, después entramos en otro cuarto y no se encontró nada, en la casa no había más personas, tampoco había bebes, es todo. Interrogado por la Defensa Privada, Respondió: ¿Cuando usted llega ya los otros funcionarios estaban dentro de la vivienda? R.- Sí, estaban dos funcionarios. ¿Me puedes dar las características de los dos funcionarios? R.- Sí, una blanco y otro moreno. ¿Dónde se encontraba usted cuando le dicen que tenían que acompañar a la unidad? R.- Por Barrio Sucre. ¿Quién te saca a ti lo que encontraron en la habitación? R. Un funcionario, el blanquito, el me mostró una bolsa negra, y un potecito. ¿Cuando a usted lo ubican, cuánto tiempo se tardó la unidad para llegar al sitio? R.- Como 10 minutos. ¿Usted no vio correr a nadie? R.- No, cuando llegamos al callejón los funcionarios nos indicaron que bajaran la cara, y que camináramos, es todo. Interrogado por la Escabino Beatriz Yendez, Respondió: ¿Usted no acompañaba al motorizado cuando tocaron la puerta? R.- No, es todo. Interrogado por la Juez profesional, Respondió: ¿Cuantos funcionarios observó usted que participaron en el procedimiento? R.- Como 10 funcionarios. ¿Usted vio cuando los funcionarios que estaban dentro de la casa, entraron a la casa? R.- No cuando nosotros llegamos, ya ellos estaban dentro de la casa, estaban adentro dos, nada más. ¿Que contenía la bolsa negra que encontraron en la habitación? R.- No sé, ellos dijeron que era monte. ¿Que contenía el potecito que usted dice encontraron en la habitación? R.- Un dinero. ¿Usted vio cuando los Funcionarios sacaron la bolsa negra, y el potecito? R.- Sí.
Con la declaración de todos estos testigos, quedó demostrado el tiempo modo y lugar cuando ocurrieron los Hechos, es decir que el día 07 de agosto de 2008, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, la comisión policial al mando del Subinspector Derbyn Medina, integrada además por los funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Sucre: Carmen Yanelys Malpica Calzadilla, Julio Márquez y Antonio José Rauseo Pérez, recibieron llamada telefónica donde le indicaban que en la vereda 47, del Sector Guayacán de las Flores, de esta ciudad de Carúpano, estado Sucre, había una pareja de adolescentes distribuyendo droga y al llegar al sitio observaron que efectivamente se encontraban dos adolescentes, quienes al ver llegar a la Comisión Policial, emprendieron veloz carrera y se introdujeron en una vivienda S/N, donde fueron detenidos en flagrancia, por la comisión policial, en presencia de los testigos: Luís Alfredo Rosales Zabaleta y Andrés Eloy Cabeza Tisamo, en virtud del decomiso del bolso, que contenía en su interior la droga, el cual se encontró dentro de la vivienda, así como los demás implementos tales como, dinero, material sintético de color negro (bolsas), dos tijeras, una bobina de hilo para coser de color blanco, una hojilla, y 7 celulares de diferentes marcas y al ser identificados, resultaron ser los mismos adolescentes acusados, presentes en sala, cuyos nombres son: OMSSIS 01 y OMISSIS y que el Tribunal le da valor probatorio, por ser las personas que estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, por haber sido coherentes y contestes en sus declaraciones, al señalar que vieron cuando fueron incautados la droga, el dinero y demás implementos necesarios para la distribución de estupefacientes, en la vivienda de la ciudadana Magali Vargas, madre de la adolescente: OMISSIS.
Declaración rendida por la ciudadana: IRISLUZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.623, Farmaceuta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Cumaná, Estado Sucre, quien en su condición de EXPERTO expuso: “Al Departamento ingresaron unas evidencias que estaban compuestas por tres partes, la primera era un envoltorio de material sintético que contenía en su interior 180 envoltorios de material sintético, el segundo era un envase de plástico de forma de ají que contenía en su interior 27 envoltorios de material sintético y el tercero era un envoltorio de papel de color marrón; el primer envoltorio dio positividad para crack y los otros dos para marihuana, lo cual se demostró con los análisis de certeza realizados, es todo“, es todo y ante preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Usted sabe de donde provienen las evidencias? R.- Al laboratorio llega un memo con los nombres de los imputados y las muestras. ¿Porque hicieron las pruebas en tres etapas? R.-. Porque el memo desglosaba tres muestras. ¿La Primera era Crack? R.- Sí. ¿Recuerda el peso?- R.- No. ¿Las otras dos eran marihuana? R.- Sí. ¿Recuerda el peso?- R.- No.
Declaración del ciudadano: WOLFAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.184, Agente de Investigación criminal, en el área Técnica criminalísticas, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Carúpano, quien en su condición de EXPERTO manifestó: “Reconozco en este acto que es mi firma, y en fecha 7 de agosto fui designado para practicar Reconocimiento, en compañía del Funcionario Omar Rojas, a las piezas suministradas, las cuales fueron las siguientes: Un receptáculo, en forma rectangular, denominado bolso, representaba las descripciones Looney Tunes, así mismo un embase en forma rectangular de la marca Tuperware, de color verde con tapa azul, en su interior se encontraban entre otras cosas recortes de material sintético, cortados de manera de cuadros de 10 por 10, aproximadamente, una bovina de hilo para coser, una hojilla, dos tijeras metálicas, con mango de color negro, y una bolsa de color negro, de material sintético, de igual manera 29 segmentos de celulosas, denominados como billetes, de circulación en el país, y de varias denominaciones, la suma de los montos de los mismos era de 91 bolívares, así mismo se le practicó reconocimiento a 7 teléfonos celulares, entre ellos, uno de marca Wuawui, un motorota, y uno marca Nokia, las piezas en cuestión se encontraban usadas y en regular estado; es todo. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Ese bolso tenía unas caricaturas, puede ser un bolso infantil? R.- Si. ¿Era un bolso de cargar ropa de bebe? R.- Sí, se puede decir que sí. ¿Recuerda qué cantidad de bolsas se encontraban Allí? R.- No tenía nada. ¿Los 10 recortes, una hojilla, unas tijeras, una bovina de hilo para coser, una bolsa negra; los billetes se encontraban en el bolso? R.- No estaban colocados aparte. ¿Los teléfonos se encontraban en buen estado? R.- En regular estado, estaban usados. ¿Usted tuvo conocimiento de dónde provienen estos objetos? R.- De la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo. Interrogado por la Defensora Privada, Respondió: ¿Dentro de todo lo que usted vio en el bolso, no vio residuos, algo como leche, pañales, ropas de bebes? R.- no, nada. Es todo.
Al comparar estos testimonios con la prueba documental que contiene los resultados de las experticias practicadas por ellos, que ambos reconocieron en su contenido y firma, debatida en el juicio e incorporada durante la Audiencia Oral y Privada, conforme a las previsiones del artículo 339, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que no existe contradicción entre las declaraciones emitidas por los expertos y los dictámenes periciales. En consecuencia se aprecian con todo el valor probatorio que emana da cada una de dichas pruebas; por ser los expertos, antes identificados, las personas calificadas, por tener los conocimientos especializados en materia de Experticias Químicas y Técnicas, quienes dieron fe de lo reflejado en el dictamen pericial, con lo cual se comprueba que las tres muestras de la sustancia decomisada y sometidas a experticia, resultaron ser la primera: Cocaína Base Tipo Crack, que arrojó un peso neto de, veinte gramos, con trescientos miligramos( 20grs., con 300 mg.); la segunda: Cannabis Sativa (Marihuana), que arrojó un peso neto de treinta y seis gramos, con cuatrocientos setenta y cinco miligramos (36 grs.. con 475 mg.) y la tercera: Cannabis Sativa (Marihuana), que arrojó un peso neto de treinta y ocho gramos, con trescientos noventa y cinco miligramos (38 grs., con 395 mg.), así como también se demuestra el decomiso de los demás implementos necesarios para la distribución de estupefacientes, tales como 29 segmentos de celulosa de forma rectangular denominados comúnmente, “Billetes”, de las siguientes denominaciones: Once (11) de Cinco Bolívares fuertes (BF. 5,00) y dieciocho (18) de Dos Bolívares fuertes (BF. 2,00); un envase plástico de color verde, de forma rectangular, con la inscripción donde se lee Tuperware, con tapa hermética de color azul y en su interior recortes de material sintético, cortados de manera de cuadros de 10 por 10, aproximadamente, una bovina de hilo para coser, una hojilla, dos tijeras metálicas, con mango de color negro, y una bolsa de color negro, de material sintético, decomisadas en la vivienda donde fueron detenidos los adolescentes acusados, por los Funcionarios Policiales, que practicaron su detención y cuyos testimonios fueron valorados por este Tribunal.
.Al concatenar la declaración de los dos Testigos ut supra analizados con las deposiciones de los expertos: IRISLUZ LANDAETA y WOLFGAN JOSÉ RODRÍGUEZ y los Informes periciales, se confirma la calificación del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes acusados: OMISSIS 01 y OMISSIS 02, en el delito imputado por la Representación Fiscal.
PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL NO VALORA:
Declaración de la ciudadana: MAGALIS DEL VALLE VARGAS GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.862.138, domiciliado en Guayacán de las Flores, Vereda 46, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien compareció al juicio en calidad de TESTIGO.
Quien aquí sentencia, no le da valor probatorio alguno, a éste órgano de Prueba, en virtud que con su testimonio no aportó datos útiles, para el descubrimiento de la verdad y en consecuencia no se aprecia como prueba, ya que no tuvo conocimiento directo de los hechos debatidos durante el Juicio, ni respecto a la participación de los acusados en los mismos, pues solo se limitó a señalar en su declaración, que ella no estaba allí, en su casa cuando encontraron la droga, que ella estaba trabajando, que sale de su casa a trabajar las 4.30 de la mañana, porque trabaja en guaca, como picadora de sardina y cuando llegó en la noche le dijeron los vecinos que se la habían llevado detenida a su hija: OMISSIS 01, y que de la droga no sabe nada, y ante una pregunta formulada por la Defensa Privada, respecto a que si tenía conocimiento del hurto de una moto propiedad del señor Javier José Figueroa, respondió que no sabía nada de eso.
Declaración de los adolescentes: OMISSIS 01 y OMISSIS 02, quienes declararon en calidad de testigos. El Tribunal desestima estos testimonios por la poca credibilidad que demostraron ya que además de contradecirse a si mismos, fueron contradictorios entre sí, al señalar por un lado la adolescente OMISSIS 01, cuando fue identificada que su domicilio es: Guayacán de las Flores, Vereda 45, Casa N° 167, cerca de la bodega del Señor Argelio, Carúpano Estado Sucre y al iniciar su declaración dijo que iba para su rancho cuando vio la moto de la policía frente a la casa de su mamá y al preguntarles que estaba sucediendo la dejaron detenida; luego ante pregunta formulada por el Ministerio Público: ¿Tú dices que ibas para tu rancho a que distancia queda esa casa de tu residencia?, Respondió: “Eso queda lejos como a tres cuadras”. Posteriormente ante pregunta formulada, por su Defensora Privada: ¿A dónde Vives tú? Respondió: En el Muco, Rancho N° 167; y ante una pregunta formulada por la Juez Profesional: ¿De dónde venías antes de que te detuvieran? Respondió: “Iba para mi rancho con mi bebé y una comadre”, lo cual resultó ser falso, lo de su Bebé, porque al preguntárseles a los testigos si la adolescente acusada cargaba a un bebé todos fueron contestes al señalar que durante el procedimiento donde resultó detenida la misma no hubo la presencia de ningún Bebé. Del mismo modo, señaló que no andaba con OMISSIS, y resulta que éste, se encontraba con ella y juntos corrieron hacia la vivienda, propiedad de su madre, donde encontraron la droga y fueron detenidos por la Comisión Policial. Por otra parte, OMISSIS, declaró que no sabia quien vivía en la casa donde se introdujo junto con OMISSIS, y ante preguntas formuladas por la Representación Fiscal: ¿Diga al tribunal que estabas haciendo tú a esa hora?, Respondió: Estaba Jugando en la cancha. ¿Si tú no conoces a nadie en es casa, porque te metiste en ella? Respondió: Porque estaban todos corriendo yo venía de la Bodega. ¿Tú viste a OMISSIS cuando estaba corriendo? Respondió: “No”; pero en realidad si corrió conjuntamente con OMISSIS. Ante pregunta formulada por la Defensora Privada: ¿Desde Cuándo conoces a OMISSIS? Respondió desde que estamos presos, lo cual es contradictorio con lo que respondió OMISSIS ante la pregunta formulada por la Representación Fiscal: ¿Qué parentesco tienes con OMISSIS? Respondió: “Ninguno”. ¿Por qué a él lo detienen en esa casa? Respondió: “No sé, yo lo conozco ya que vive cerca de la casa”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, presentados y debatidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, atendiendo a la Sana Crítica, observando las Reglas de Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199, ejusdem y, tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso que no es otra que establecer la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibidem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé lo siguiente:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”
El contenido del precitado artículo 31, tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas, vinculadas a la materia de estupefacientes y psicotrópicas y así encontramos que contempla la distribución de tales sustancias.
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, según sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, “…el ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma …”
En este Sentido y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos que en el presente caso se probó, que el día 07 de agosto de 2008, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, se encontraban los adolescentes: OMISSIS 01 y OMISSIS 02, en la vereda 47 del Sector Guayacán de las Flores, de esta ciudad Carúpano, estado Sucre, quienes al ver llegar a la Comisión Policial, emprendieron veloz carrera y se introdujeron en una vivienda S/N, donde fueron detenidos en flagrancia, por los funcionarios policiales Derbyn Jesús Medina, Carmen Yanelys Malpica Calzadilla y Antonio José Rauseo Pérez, en presencia de los testigos: Luís Alfredo Rosales Zabaleta y Andrés Eloy Cabeza Tisamo y al identificarlos, resultaron ser los mismos adolescentes acusados, presentes en Sala y decomisaron en la vivienda un bolso color azul que contenía en su interior, un envase transparente sin tapa, que a su vez contenía la cantidad de 180 envoltorios, confeccionados en material sintético de color azul y en su interior una sustancia granulada de color beige, cuyo componente es Cocaína Base Tipo Crack, que arrojó un peso neto de veinte gramos, con trescientos miligramos( 20grs., con 300 mg.); un envase de color verde, con forma de ají y dentro del mismo: 27 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos de fragmentos vegetales, de color pardo y semillas del mismo color y aspecto globuloso, y sus componentes son Cannabis Sativa (Marihuana), que arrojó un peso neto de treinta y seis gramos, con cuatrocientos setenta y cinco miligramos (36 grs.. con 475 mg.) y un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de fragmentos vegetales, de color pardo y semillas del mismo color y aspecto globuloso, y sus componentes Cannabis Sativa (Marihuana), que arrojó un peso neto de treinta y ocho gramos, con trescientos noventa y cinco miligramos (38 grs., con 395 mg.) y; 29 segmentos de celulosa de forma rectangular denominados comúnmente, “Billetes”, de las siguientes denominaciones: Once (11) de Cinco Bolívares fuertes (BF. 5,00) y dieciocho (18) de Dos Bolívares fuertes (BF. 2,00); un envase plástico de color verde, de forma rectangular, con la inscripción donde se lee Tuperware, con tapa hermética de color azul y en su interior dos piezas de material sintético de color negro (bolsas), cortados en forma cuadrada de 10 cm. x 10 cm., dos tijeras metálicas, con mango de material sintético, color negro, una bobina de hilo para coser de color blanco, una hojilla marca Schick y varios cortes de material sintético de color azul y en la gaveta de la referida mesa de noche, 07 celulares de diferentes marcas; hechos estos que encuadran dentro de la calificación del Delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, así como también que todas y cada una de las pruebas aportadas, analizadas y valoradas, llevan a considerar a este Tribunal Mixto, que son elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del los adolescentes acusados: OMISSIS 01 y OMISSIS 02, ya que las mismas describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso. En consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA, a tenor de lo establecido, en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASÍ SE DECIDE.
SANCIÓN
Según lo previsto en el artículo 601, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez Profesional, en el caso del Tribunal Mixto, establecer la calificación jurídica, y la Sanción a Imponer. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar al adolescentes aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se debe sancionar a los acusados: OMISSIS 01 y OMISSIS, con la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal f), en concordancia con el artículo 628, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado durante el debate, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y el daño causado a la: LA COLECTIVIDAD.
b) Así también quedó plenamente demostrado que los adolescentes acusados, participaron en el hecho delictivo.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que además de ser la conducta asumida por los acusados ilícita, la misma está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, y por cuanto con la comisión del delito, se lesionó el bien jurídico del derecho a la salud, al bienestar social y a la vida, la gravedad del hecho se encuentra acentuada.
d) Los adolescentes actuaron como autores materiales del delito y de manera consciente,
e) La medida de Privación de Libertad, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye a los acusados y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) Los acusados tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de privación de Libertad, ya que cuentan con 15 años de edad.
h) Los acusados no han realizado ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, por decisión unánime DECLARA CULPABLE a los adolescentes: OMISSIS 01 y OMISSIS 02, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. En consecuencia. Se les SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, atendiendo a la gravedad de los hechos, en atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, supra referida. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Mixto de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los ocho días del mes de enero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
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