REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes
Carúpano, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000281
ASUNTO: RP11-D-2008-000281
Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública, Abg. Elisa Rodríguez Laboritt, ante la Unidad De Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 23 de enero de 2009, donde a través de la cual solicita se le sustituya la Medida de Prisión Preventiva por una Medida Cautelar, menos gravosa a sus defendidos: OMISSIS Y OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que ha transcurrido más de tres meses, desde la fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, durante la cual se acordó mantener la Medida de Prisión Preventiva, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Privado, el Tribunal a los efectos de resolver la solicitud planteada, establece previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito y Extensión, dictó Auto de Enjuiciamiento, en contra de los adolescentes antes mencionados, decretando la medida de Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
SEGUNDO: En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió el asunto en este Tribunal y se fijó el Acto de Sorteo de Escabinos, para el 04 de noviembre de 2008, el cual se llevó a cabo en la fecha indicada, fijándose al mismo tiempo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el 18 de noviembre de 2008.
TERCERO: El 18 de noviembre de 2008, se constituyó de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del presente Asunto y se fijó la Audiencia del Juicio Oral y Privado para el 07 de enero de 2009.
CUARTO: En fecha 07 de enero de 2009, correspondía celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Privado, la cual no pudo llevarse a cabo, en virtud de que no se realizó el traslado de los adolescentes, acusados, a la sede de este Circuito y Extensión Judicial, por parte de la Policía del Municipio Valdez, del estado Sucre, así como tampoco, hizo acto de presencia ninguno de los órganos de pruebas citados, motivo por el cual se difirió el acto para el día 28 de enero de 2009, fecha ésta que aún no ha transcurrido.
En tal Sentido, si bien es cierto, que desde la fecha en que se dictó el Auto de Enjuiciamiento, (23 de octubre de 2008), hasta la presente, (26 de enero de 2009), ha transcurrido tres (03) meses y tres (03) días, no es menos cierto que el motivo del diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Privado, el día 07 de enero de 2009, no es imputable al Tribunal; en consecuencia, considera este Tribunal, que a pesar de haber transcurrido el lapso contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para proceder a la sustitución de la medida de Prisión Preventiva, por una menos gravosa; aunado al hecho de que el delito que se les imputa a los acusados, está contemplado dentro de la enumeración contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que ameritan privación de libertad, como lo es el de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se debe mantener la medida de Prisión Preventiva que pesa en contra de los adolescentes: OMISSIS Y OMISSIS, en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Especial en comento y Así se decide.
En virtud de los fundamentos que anteceden este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa; en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta a los acusados: 0MISSIS Y OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,