REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000030
ASUNTO: RP11-D-2009-000030
Auto de calificación de flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar
Realizada la audiencia para oír a los adolescentes: omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario, y decrete medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito y Resistencia a la Autoridad el primero y Resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano., el cual no merece sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo literal a) artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y la defensora pública Abg. Elisa Rodríguez. Quien no se opuso a la solicitud fiscal.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de Porte Ilícito y Resistencia a la Autoridad el primero y Resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 29/01/09,
PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN LA
COMISIÓN DEL DELITO
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente, antes identificado en el delito imputado por la representación fiscal. Tales elementos de convicción son:
* Acta de investigación penal de fecha 29/01/09, suscrita por los funcionarios: José Amarista y Antonio Aliendres, en la cual manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron a los adolescentes, mediante persecución in caliente por no hacer caso a la voz de alto, incautándosele al adolescente Tomás Eduardo Bravo Ruiz una escopeta recortada la cual llevaba oculta en sus partes intimas.
* Inspección Técnica N° 177 de fecha 30/01/09 suscrita por los funcionarios: Luis Noriega y Carlos Serrano, realizada en el lugar de los hechos.
* Reconocimiento legal N° 034 de fecha 30/01/09 suscrito por los funcionarios: Luis Noriega y Freddy Moreno, realizado a un arma de fuego corta de empuñadura, que recibe el nombre de Escopetin, marca mamola, serial 3986.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Revisada como han sido las presentes actuaciones, ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los adolescentes fueron aprehendidos haciendo caso omiso de la voz de alto dada por los funcionarios policiales, portando uno de ellos un arma de fuego oculta en sus partes intimas.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se declara con lugar la solicitud de medida de presentación periódica presentada por la fiscalía y a la cual se adhirió la defensa.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal de Control actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de: omissis, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Segundo: Con lugar la solicitud medida de presentación periódica de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia los adolescentes: omissis deberán presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, para el primero y cada quince (15) días por el lapso de tres (03) meses para el segundo de los nombrados, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Tercero: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Librese boleta de libertad y remítase mediante oficio al comandante de policía de ésta ciudad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA:
Abg. María Acosta