REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 23 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004418
ASUNTO: RP11-P-2008-004418
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Josanders Mejías
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano
Acusada: omissis
Victimas: Daniela Coromoto Acosta Ugas, Eduvigis Margarita Ugas Mata y Rodolfo Antonio Acosta Millán
Delito: Lesiones Personales Menos Graves y leves tipificadas en los artículos 413 y 416 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a la acusada: omissis, antes identificada, quien en fecha: 14/09/08 sin motivo alguno agredió en varias partes del cuerpo a las victimas, hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales Leves y Menos Graves, en perjuicio de Daniela Coromoto Acosta Ugas, Eduvigis Margarita Ugas Mata y Rodolfo Antonio Acosta Millán, solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las ó lesiones personales ocasionadas a las victimas, se encuentran acreditada ssobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común de fecha 14-09-08 interpuesta por la victima Daniela Coromoto Acosta Ugas, en la que manifiesta la manera en la que la acusada la golpeó.
Segundo: Inspección Técnica N° 1678 de fecha 14/09/08, suscrita por los funcionarios Fredy Moreno y José Ramírez, realizada en la calle Guiria cruce con calle Perú.
Tercero: Inspección Técnica N° 1678 de fecha 14/09/08, suscrita por los funcionarios Fredy Moreno y José Ramírez, realizada en la calle Santa Teresa, sector Tio Pedro.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 15/09/08 realizada a Rodolfo Acosta Millán, en la que expone las circunstancia de la comisión del hecho.
Quinto: Acta de entrevista de fecha 15/09/08 realizada a Eduvigis Ugas Mata, en la que expone las circunstancia de la comisión del hecho.
Sexto: Acta de entrevista de fecha 15/09/08 realizada a Jesús Alfredo Marín, en la que expone haber observado a un grupo de personas arremetiendo contra el porton del garaje de su cuñada… ellos llevaban botellas en la mano, y al día siguiente se entero que habían agredido a su cuñada.
Séptimo: Reconocimiento médico legal N° 1861 de fecha 16/09/08, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, practicado a Rodolfo Antonio Acosta Millán, a quien se le apreció contusión frontal izquierda, con un tiempo de curación de 06 días salvo complicación.
Octavo: Reconocimiento médico legal N° 2059 de fecha 16/09/08, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, practicado a Daniela Acosta Ugas, a quien se le apreció excoriación en región ilíaca y rodilla izquierda, y en codo derecho, refiere dolor cervical posterior, con un tiempo de curación de 07 días salvo complicación.
Noveno: Reconocimiento médico legal N° 2061 de fecha 16/09/08, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, practicado a Eduvigis Acosta Ugas, a quien se le apreció traumatismo facial con edema y excoriaciones lineales en su lado izquierdo. Excoriación frontal media con edema a su alrededor. Herida contusa en dorso nasal, escoriaciones en codo derecho y ambas rodillas. Herida contusa minima en labio superior en su parte media. Fractura de borde de incisivo derecho, con un tiempo de curación de 14 días salvo complicación.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos de Lesiones Personales leves y menos graves tipificados en los artículos 413 y 416 del Código Penal, ya que la adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificada por las victimas como la persona que les ocasionó las heridas. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley en una tercera parte.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión de los delitos de Lesiones Personales menos graves y leves, tipificados en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de Daniela Coromoto Acosta Ugas, Eduvigis Margarita Ugas Mata y Rodolfo Antonio Acosta Millán, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Lesiones personales leves y menos graves
b) Se comprobó que la acusada participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
d) La acusada participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) La acusada cometió los hechos a la edad de 15 años de edad.
g) La acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2009.
La Jueza Segunda de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Josanders Mejías
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