Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Ext. Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 08 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000225
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez Celebrada la Audiencia Preliminar en el día de hoy 08 de enero de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala; quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Oída la admisión de hechos realizada por parte de mi defendido, la cual a realizado de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, solicito a este Tribunal le sea aplicada la sanción de conformidad con el artículo 583 y con la rebaja establecida, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Especial.”
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y con gran utilidad para el descubrimiento de la verdad.
El hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado OMISSIS, toda vez que en fecha 08/06/2008, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, portando un envase de metal, el cual contenía 47 envoltorios de de residuos vegetales y olor penetrante de la presunta droga denominada “MARIHUANA”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08/06/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron la detención. (cursante al folio 02 y 03).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/06/2008, al ciudadano NORMANDIS JOSE DIAZ PACHECO, quien fue testigo de la detención del adolescente y dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma. (cursante a los folios 05 y 06).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/06/2008, al ciudadano OMISSIS, quien expuso: “yo iba para mi casa (…) encontre una pana que tenia droga adentro (…) se me cayo y me encontré un guardia que llaman Luna y después el me llevo para el comando de la guardia…” (cursante a los folios del 15 al 19).
4.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 22/10/2008, suscrito por el TCNEL FRANCISCO HERNANDEZ OMAÑA, Jefe del Laboratorio Regional No. 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la experticia practicada a la sustancia incautada arrojando como resultado positivo, tratándose de la droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 90gr (cursante a los folios 169 al 175).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja claro la participación y responsabilidad de adolescente OMISSIS en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales de la precitada adolescente; y darle cumplimiento con las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Tomando en cuenta que el precitado adolescente, accedió someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, siendo que el delito atribuido al acusado, es uno de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionar al adolescente OMISSIS, con la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta Sanción es impuesta de conformidad con las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f y g”, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tomando en cuenta la cantidad de sustancia incautada y el numero de envoltorios hallados, así como la determinación del tipo de droga mediante el Dictamen Pericial Químico.-
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios aportados por las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconoce su participación en el hecho delictivo, por lo que se declara su responsabilidad.-
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, es oportuno resaltar que se trata de sustancias ilícitas las cuales causan un impacto y daño social, invalorable; daño que permite el quebrantamiento de la sociedad partiendo desde su núcleo fundamental que no es más que la Familia. Por lo tanto, siendo el delito atribuido uno de los que se encuentran enmarcados dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ajustado a derecho es sancionarlo con la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señalo anteriormente los elementos de convicción señalan directamente como responsable de la comisión del hecho punible al acusado; aunado al hecho que el mismo adoptó el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuenta con 14 años de edad.-
g.) Al Admitir los hechos la adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado, y el respeto por las personas.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se DECLARA CULPABLE al adolescente OMISSIS; por hallarse incurso en la comisión de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se SANCIONA con la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se impone la sanción de UN (01) AÑO. Esto tomando en consideración que estamos en presencia de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé la pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, sin embargo de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero, tratándose de un adolescente de catorce (14) años de edad, la pena no podrá ser menor de seis (06) meses ni mayor a dos (02) años, lo que arroja como resultado dos (02) años y seis (06) meses; y con aplicación del artículo 583 de la ley especial, nos queda la sanción de UN (01) AÑO TRES MESES y considerando que el adolescente no cuenta con entradas policiales este Juzgado estima que la sanción a imponer es la señalada Ut Supra. QUINTO: A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
El Secretario Judicial
Abg. Rudy Perez
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