Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Ext. Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 07 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: RP11-D-2008-000113
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez Celebrada la Audiencia Preliminar en el día 18 de diciembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala; quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Oida la Admisión de Hechos realizada por parte de mi defendido solicito a este Tribunal le sea aplicada la sanción de conformidad con el articulo 583.”
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y con gran utilidad para el descubrimiento de la verdad.
El hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado OMISSIS, toda vez que en fecha 20/03/2008, los funcionarios Julián Rodríguez y Gonzalo García reciben llamado vía radio de la Comandancia de la Policía, donde le indicaron que un ciudadano a bordo de un vehiculo color verde, marca mitsubishi, efectuó unos disparos, una vez ubicado el vehiculo observan que se traslada en sentido contrario y al notar la presencia policial acelera bruscamente, haciendo caso omiso a la voz de alto, impactando contra el hombrillo y al solicitarle su identificación se negó a mostrarla de modo agresivo, lanzándoles varios golpes a los funcionarios policiales.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20/03/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al destacamento de la Policía No. 3.1 de la Región Policial No 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (cursante al folio 03).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/03/2008, suscrito por el funcionario JOSE QUINTERO y LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano; quien dejan constancia de haberse trasladado al estacionamiento de ese despacho , con la finalidad de realizar inspección técnica al vehiculo involucrado en el hecho. (cursante al folios 08).
4.- INSPECCIÓN TECNICA No. 555, de fecha 21/03/2008, suscrito por los funcionarios JOSE QUINTERO y LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano. Practicado al vehiculo color verde, marca mitsubishi (cursante al folio 09).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja claro la participación y responsabilidad del adolescente OMISSIS en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales del precitado adolescente; y darle cumplimiento con las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Tomando en cuenta que el precitado adolescente, accedió someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, siendo que el delito atribuido al acusado, no es de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionar al adolescente OMISSIS, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en concordancia con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta Sanción es impuesta de conformidad con las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f y g”, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano.-
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios aportados por las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconoce su participación en el hecho delictivo, por lo que se declara su responsabilidad.-
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por el acusado de autos, en la comisión del hecho punible, reviste un grado de gravedad; considerando que irrespeto los funcionrios policiales y la figura de Autoridad que los reviste, por lo que se hace necesario su orientación y educación. No obstante, siendo el delito atribuido uno de los que no se encuentran enmarcados dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señalo anteriormente los elementos de convicción señalan directamente como responsable de la comisión del hecho punible al acusado; aunado al hecho que el mismo adoptó el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuenta con 18 años de edad, por lo que debe considerarse que cuenta con un nivel determinado de discernimiento para lograr distinguir entre los actos que conllevan consecuencias negativas y positivas.-
g.) Al Admitir los hechos la adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado, el respeto por las personas y la Autoridad.-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se DECLARA CULPABLE al adolescente OMISSIS, por hallarse incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del adolescente VILLARROEL. TERCERO: Se SANCIONA con la imposición de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
El Secretario Judicial
Abg. Rudy Perez
|