Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Ext. Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 21 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000016
ASUNTO: RP11-D-2009-000016

RESOLUCIÓN DECRETANDO IMPROCEDENTE
ORDEN DE APREHENSIÓN


Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, planteada por la Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la adolescente OMISSIS ; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión en uno de los delitos establecido en la L.O.S.D.M.V.L.V, en perjuicio de la ciudadana LILIA ZULAY CARMONA, este Tribunal para decidir observa:

La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Alega la representante del Ministerio Público que ese despacho inicia investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, del cual conoció por denuncia formulada por ante el Destacamento Policial No. 3.1 por la ciudadana LILIA ZULAY CARMONA, quien expuso: ”…estoy viviendo una situación de zozobra(sic) vivida por un gripo de personas, familiares de un ciudadano muerto y ellos me culpan de esa muerte, me agraden, me amenazan de muerte, la situación a llegado a tal punto que tuve que salir de la casa, esta gente es muy peligrosa…”; en la referida investigación quedo identificada la adolescente imputada.

En este orden de ideas, el Ministerio Público alega que procedieron a practicar las diligencias tendientes a esclarecer el hecho delictivo, entre las cuales se encuentra la citación de la prenombrada adolescente para que comparezca ante ese despacho en tres ocasiones, siendo libradas boletas de citación en fechas 17/07/08, 26/09/08 y 22/10/08 siendo recibidas las tres por sus representantes, tal como consta a los folios diecisiete, dieciocho y diecinueve (17, 18 y 19) de la presentes actuaciones.

Sin embargo, la adolescente realizó caso omiso a dichas citaciones, no acatando el llamado del Ministerio Público, no siendo posible su ubicación y en virtud de que se hace necesario que comparezca a los fines que rinda declaración en la referida investigación, es por lo que solicita se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN contra la adolescente OMISSIS.
Este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, considera que uno de los principios del proceso penal es que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, este principio general tiene su excepción exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.

A pesar de esto, en el proceso penal de adolescentes, coexisten alternativas que permiten la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos e imponerle de los hechos que se le atribuyen; solicitando, de ser procedente, las medidas cautelares que requiera el caso en particular.

Por lo tanto, cuando se esta ante la presencia de un adolescente, de quien se presume se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible o existan elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la perpetración del mismo, estas circunstancias facultan al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de aprehensión, a los fines que sea colocado a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.

En el caso de marras, se observa que las citaciones libradas por el Ministerio Público, solo dos muestran señal de recibidas por la ciudadana Maria Rodríguez, de quien se desconoce el parentesco con la imputada. Aunado a este hecho, se observa que cursa al folio cuatro (04), Acta de Comparecencia, de fecha 04/06/2008, suscrita por la imputada de autos, ante el Despacho del Ministerio Público, con la finalidad de ser impuesta de la investigación iniciada en su contra “por uno de los delitos de la L.O.S.D.M.L.V.”; sin embargo, no se indica el delito que se le imputa, a pesar de esto, la adolescente solicita antes el referido despacho, se le designe defensor público, por no contar con el dinero suficiente para pagar un defensor privado.

En consecuencia, considera este Juzgado como se ha señalado anteriormente, existen diversas alternativas a los fines de hacer comparecer ante la autoridad al adolescente, de quien se presuma se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, distinta a la Orden de Aprehensión.

Finalmente, tratándose que el hecho punible en el cual presuntamente se encuentra involucrada la adolescente, no es uno de los que merecen Privación de Libertad, tal como expresamente lo establece el artículo 628, Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado al hecho que no existen suficientes elementos para considerar procedente la Orden de Aprehensión, solicitada por la representante del Ministerio Público, tal como se desprende de las propias actuaciones que conforman el presente asunto, no encontrándose llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se han realizado todas las diligencias para la localización de la adolescente OMISSIS.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de APREHENSIÓN planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la adolescente OMISSIS; en virtud de la investigación iniciada por su presunta participación en uno de los delitos contemplados en la L.O.S.D.M.L.V.; en perjuicio de la ciudadana LILIA ZULAY CARMONA; Y ASÍ SE DECIDE. Librese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial informándole el contenido de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Primero de Control Sección Adolescentes
Abg. Edgardo González Jaraba

El Secretario Judicial
Abg. Rudy Pérez