Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Ext. Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 19 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: RP11-S-2003-0002798
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez Celebrada la Audiencia Preliminar en el día 16 de enero de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, modificando así el contenido del capitulo sexto del escrito acusatorio, tomando en consideración que el acusado de auto es primario, en la perpetración del delito por el cual se les acusa, asi como ademas tomando en cuenta la edad del mismo, ya que el fin de la Lopnna, ya no es efectivo en este caso.-
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala; quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; manifestando su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Oida la Admisión de Hechos realizada por parte de mi defendido solicito a este Tribunal le sea aplicada la sanción de conformidad con el articulo 583.”
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y con gran utilidad para el descubrimiento de la verdad.
El hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndoseles al acusado OMISSIS, toda vez que en fecha 04/11/2003, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje, avistan a un adolescente que adopto una actitud nerviosa, emprendiendo asi veloz huida, logrando aprehenderlo posteriormente, al practicársele la revisión corporal, se le incauto en el bolsillo delantero derecho, un envoltorio contentiva de residuos vegetales presuntamente de la droga “MARIHUANA”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04/11/2003, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente (cursante al folio 04).
2.- EXPERTICIA BOTANICA N° 3068, de fecha 13/01/2004, suscrito por los expertos ELISEO PADRINO y MARBELLY GIL, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense de la Región Monagas, practicada a un envoltorio confeccionado en plástico de color verde, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de 9g con 500mg, la cual resulto ser MARIHUANA. (cursante al folio 75).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja claro la participación y responsabilidad del adolescente OMISSIS, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.-
En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales del precitado adolescente; y darle cumplimiento con las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Tomando en cuenta que el precitado adolescente, accedió someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, siendo que el delito atribuido al acusado, no es de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionar al adolescente OMISSIS, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en concordancia con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta Sanción es impuesta de conformidad con las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f y g”, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el hecho delictivo de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad, lo cual se desprende del acta policial y la experticia botánica practicada a la sustancia incautada.-
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios aportados por las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconoce su participación en el hecho delictivo, por lo que se declara su responsabilidad.-
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por el acusado de autos, en la comisión del hecho punible, reviste un grado de gravedad; partiendo que se trata de la materia de drogas, la cual como es sabido es un flajelo que destruye en principio al consumidor, pero esta circunstancia afecta su entorno familiar y finalmente la sociedad donde habita. No obstante, siendo que el delito atribuido no se encuentran enmarcados dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; aunado a lo planteado en la Audiencia Preliminar por la Representante de la Vindicta Pública; resulta ajustado a derecho sancionar con una medida menos gravosa al acusado de autos, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señalo anteriormente los elementos de convicción señalan directamente como responsable de la comisión del hecho punible al acusado de autos; además al hecho que el mismo adopto el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo; sin embargo, cabe recordar que el acusado de autos, cuenta actualmente con la edad de 22 años, por lo que su orientación y definición en cuanto su porvenir, radicara en su toma de decisión como adulto y miembro activo de la sociedad.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, como se indico anteriormente cuentan con 22 años de edad, por lo que debe considerarse que luego de esta experiencia y con la orientación debida, lograra distinguir entre los actos que conllevan consecuencias negativas y positivas.-
g.) Al Admitir los hechos el adolescente están asumiendo una actitud de responsabilidad, lo que le permitirá llevar adelante una vida libre ajustada al ordenamiento jurídico, necesario para lograr vivir en sociedad.-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se DECLARA CULPABLE al adolescente OMISSIS; por hallarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se SANCIONA con la imposición de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Guiria, Municipio Valdez, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Captura librada contra el acusado de autos. QUINTO: Se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano OMISSIS. SEXTO: A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
El Secretario Judicial
Abg. Rudy Pérez
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