Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Ext. Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 15 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: RP11-P-2008-0000035
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez Celebrada la Audiencia Preliminar en el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, los acusados OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, y la Defensora Pública ABG. ELISA RODRIGUEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a los adolescente 1. OMISSIS 1 Y OMISSIS 2; por hallarlos incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, modificando así el contenido del capitulo sexto del escrito acusatorio, tomando en consideración que los acusados de autos son primarios, en la perpetración del delito por el cual se les acusa.-
Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala; quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; manifestando su deseo de hacerlo y se limitaron a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Oida la Admisión de Hechos realizada por parte de mi defendido solicito a este Tribunal le sea aplicada la sanción de conformidad con el articulo 583.”
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y con gran utilidad para el descubrimiento de la verdad.
El hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndoseles a los acusados OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, toda vez que en fecha 05/02/2008, una comisión conformada por los funcionarios JEAN CARLOS VIDAL, JUAN LEIVA, ISRRAEL AGUILERA, NEOMAR VARVAL y ALVANIS RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes tras recibir llamada, se trasladaron hasta el sector el CHAURE, donde fueron aprehendidos los ciudadanos Ismael y los adolescentes OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, en una vivienda ubicada en el referido sector, de color blanco y rosado; en la cual se incautaron 18 envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/02/2008, suscrito por los funcionarios actuantes; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y la detención de los adolescentes hoy acusados en la presente causa. (cursante al folio 04).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/02/2008, suscrita por el ciudadano CARLOS INES AZUAJE, quien fungió como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los adolescentes. (cursante al folio 18).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/02/2008, suscrita por el ciudadano ENYER ENRIQUE FERMIN AGUILERA, quien fungió como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los adolescentes. (cursante al folio 19)
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/02/2008, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS BRITO, quien fungió como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los adolescentes. (cursante al folio 20)
5.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA No. 9.700-263-T-000067-08, de fecha 05/02/2008, suscrito por los expertos la Dra. YRISLUZ LANDAETA, Experto Profesional I y la Dra. MARIANGEL GOMEZ, Experto Profesional I adscritas al CICPC subdelegación Estadal Sucre, practicada a la sustancia incautada, arrojando como resultado 6Gr con 585mg de Marihuana y 510 de Cocaína Base tipo Crack. (cursante al folio 60)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja claro la participación y responsabilidad de los adolescentes OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales de los precitados adolescentes; y darle cumplimiento con las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Tomando en cuenta que los precitados adolescentes, accedieron someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, siendo que el delito atribuido a los acusados, es de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; sin embargo, la Representante de la Vindicta Pública solicito la imposición de una medida menos gravosa por tratarse de adolescentes primarios en la comisión de este tipo de delitos, por lo tanto este Juzgador haya procedente en el caso de marras sancionar a los adolescentes OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en concordancia con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta Sanción es impuesta de conformidad con las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f y g”, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el hecho delictivo de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual se desprende de la experticia químico, botánica, realizada a la sustancia incautada, así como de los demás elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.-
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados, a través de los medios probatorios aportados por las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconoce su participación en el hecho delictivo, por lo que se declara su responsabilidad.-
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por los acusados de autos, en la comisión del hecho punible, reviste un grado de gravedad; considerando que se trata de sustancia que degeneran al individuo, a su grupo familiar y en definitiva a la sociedad. No obstante, considerando los alegatos planteados por la representante del Ministerio Público; como es el hecho que los acusados de autos son primarios en la comisión de hechos delictivos, resulta ajustado a derecho, el sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señalo anteriormente los elementos de convicción señalan directamente como responsable de la comisión del hecho punible a los acusados de autos; aunado al hecho que los mismos adoptaron el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuentan con 18 y 16 años de edad, por lo que debe considerarse que luego de haberse sometido a este proceso penal y con la debida orientación, lograran distinguir entre los actos que conllevan consecuencias negativas y positivas.-
g.) Al Admitir los hechos los adolescentes están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado y demostrar un respeto al ordenamiento jurídico de nuestro país.-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se DECLARA CULPABLE a los adolescentes OMISSIS 1 Y OMISSIS 2; por hallarlos incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se SANCIONA con la imposición de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
El Secretario Judicial
Abg. Rudy Perez
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