Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Ext. Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 12 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000406
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez Celebrada la Audiencia Preliminar en el día de hoy 12 de enero de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado OMISSIS y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio deL Estado Venezolano; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso de DOS AÑOS (02) .
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala; quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Oída la Admisión de hechos realizada por parte de mi defendido solicito a este Tribunal le sea aplicada la sanción de conformidad con el articulo 583, con las rebajas establecidas en el precepto anteriormente señalado, solicito copias simples de la presente acto“. Es todo.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y con gran utilidad para el descubrimiento de la verdad.
El hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio deL Estado Venezolano; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado OMISSIS, toda vez que en fecha 30/10/2008, funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial No. 03, con sede en el Municipio Bermúdez, dando cumplimiento a Orden de Allanamiento, para ser practicada en la vivienda del precitado adolescente, logran avistar al precitado adolescente, quien al ver la presencia policial emprende veloz huida, originándose una persecución en caliente y una vez detenido se le logra incautar un arma de fuego.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30/10/2008, suscrita por los funcionarios actuantes JUAN LEIVA, OSWALDO DURAN, JUAN BRAVO, FRANKLIN MORENO, JORGE QUEVEDO Y ALEXANDER GARCIA, adscritos al IAPES; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano OMISSIS. (cursante al folio 03).
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 424, de fecha 31/10/2008, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; suscrita por los Expertos WOLFAN RODRIGUEZ y FREDDY MORENO y practicada a un arma de fuego, tipo revolver, cañon corto. (cursante al folio 10).
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/10/2008, suscrito por los funcionarios Juan Toledo y Luis Noriega, quienes practicaron Inspección Técnica en el sitio de los hechos (cursante al folio 12).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide que, una vez observados y valorados los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja claro la responsabilidad del ciudadano OMISSIS en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales del precitado adolescente; y darle cumplimiento con las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Tomando en cuenta que el precitado adolescente, accedió someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, siendo que los delitos atribuidos al acusado, no son de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionar al adolescente OMISSIS, con la aplicación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 620, literal “B y D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta Sanción es impuesta de conformidad con las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f y g”, por las siguientes razones:
a).- Tomando en consideración las actas que conforman el presente asunto, aunado a la declaración dada por el acusado de autos, que se encuentra comprobado el acto delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
b).- Quedó demostrado en el caso de marras, la participación del acusado, a través de los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconoce su participación en el hecho delictivo, por lo que se declara su responsabilidad.-
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por el acusado de autos, en la comisión del hecho punible, reviste un grado de gravedad; toda vez que la misma atenta con la seguridad de la ciudadana, ya que el porte de un arma de fuego, debe realizarse cumpliendo con las exigencias y controles fijados por el Estado Venezolano, mediante los órganos competentes para tales fines. Sin embargo, siendo que el delito atribuido no se encuentran enmarcados dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; Lo procedente es imponer una sanción menos gravosa, como son los literales “B y D” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señalo anteriormente los elementos de convicción señalan directamente como responsable de la comisión del hecho punible al acusado; aunado al hecho que el mismo acogió el someterse al procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuenta con 17 años de edad, por lo que se presume que debe tener un nivel determinado de discernimiento para lograr distinguir entre los actos que realiza.-
g.) Al Admitir los Hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, lo que implica que el adolescente esta dispuesto a reorientar sus actos, mostrando así, un respeto a nuestro ordenamiento jurídico y a la autoridad.-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio deL Estado Venezolano. TERCERO: Se SANCIONA con la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los efectos de la Ejecución de la Sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
El Secretario Judicial
Abg. Rudy Pérez
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