Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Ext. Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 11 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000004



Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente el cual se encuentra, presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS MALAVE; se decrete la detención flagrante del adolescente, se continué por el Procedimiento por Vía Ordinaria y se le decrete la Privación Preventiva establecida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del Imputado a la Audiencia Preliminar y por ser uno de los delitos privativos de libertad, establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo literal “A” ejusdem y se realice Reconocimiento en Rueda de Individuos. El adolescente por su parte, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifesto: “ Yo estaba en mi casa y a mi me mandaron a hacer un mandado y cuando yo vengo con la bolsa vino un chamo y el pego al tipo y yo me quede parado y el le dijo al chamo que robo saca los reales y el le dijo yo no tengo dinero, y de repente el tipo saco los reales y el chamo le dijo que me los diera a mi y cuando la victima me lo entrego el me dijo que saliera corriendo y mas adelante me paro y me los quitó a mi, y al rato me empezaron a buscar. Es todo”. La Defensa por su parte. Expuso: “El delito que se le acusa a mi defendido es de robo agravado y la victima no manifiesta que mi defendido tenga el armamento en el momento del hecho, mi defendido converso con la victima con su esposa, con mi defendido una vez que ocurrieron los hechos, cerca de la localidad, ya que la victima fue a su casa y luego regresa con su señora esposa al sitio y el señor Teyo, llama a mi defendido y lo presenta ante ellos dos para aclarar la situación, ellos conversan y luego llegaron los motorizados funcionarios y se lo llevaron a la Comandancia de Policía, es por ello que solicito se considere esa precalificación por cuanto en las catas policiales no se manifiesta que mi defendido portaba arma para considerarse un robo agravado, porque según la entrega que existe allí, que dice 30 billetes, de los cuales no se la denominación, es por ello que solicito una medida menos gravosa por cuanto mi defendido vive a pocos metros de donde sucedieron los hechos, y que se ahonde en la investigación para que se pruebe que mi defendido perpetro el hecho, solicito copias simples del acta. es todo”. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Se Decreta la Detención Flagrante del adolescente OMISSIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se Decreta la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, del adolescente OMISSIS, antes identificado, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Malave, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Tercero: Se niega la Solicitud de Medida Cautelar y el cambio de calificación que hiciera la defensa privada, en virtud de que el delito por el cual el Ministerio lo Imputa, se encuentran entre los establecidos en el art. 628 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cuarto: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos a petición del ministerio público el cual tendrá lugar el día 12 de Enero del Año 2.009, a las 03:30 de la Tarde. Quinto: Líbrese Oficio a la Comandancia de Policías Remitiendo Boleta de Detención y a la vez informando la celebración del reconocimiento acordado. Líbrese boleta de notificación a la victima a los fines que comparezca a la fecha del reconocimiento en rueda de individuos. Sexto: Se Acuerdan las copias solicitadas, en esta fecha fueron devueltos originales al Ministerio Público. Asimismo que las partes quedaron debidamente notificadas en sala para la interposición del recurso correspondiente.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

El Secretario Judicial
Abg. Rudy Pérez