REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003422
ASUNTO: RP11-S-2004-003422
EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al penado JUAN JOSÉ MOYA VARGAS, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El penado JUAN JOSÉ MOYA VARGAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.011.786, de oficio agricultor, con domicilio en el Municipio Benítez Estado Sucre, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 82, 88 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 27 de FEBRERO de 2008, este Tribunal Segundo de Ejecución, emitió AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA; donde práctico el computo correspondiente donde señalo que el penado de autos, estuvo detenido desde el día 21/10/2005, según consta en acta policial cursante al folio 171 de la cuarta pieza procesal que conforma la presente causa, por lo que al día del 27/02/2008, tenia una pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 21-10-2008; en fecha 10-03-2008, se le concedió al penado de autos la CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO, debiéndose presentarse cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, hasta el 21-10-2008.
TERCERO: En fecha 20-11-2008, se recibe del Prefecto del Municipio Mariño, Estado Sucre, oficio S/N quien participa que el penado de autos cumplió satisfactoriamente con sus presentaciones anexando copias de las mismas.
Ahora bien, por cuanto el penado cumplió favorablemente con las presentaciones impuestas por éste Tribunal hasta la culminación de su pena, es por lo que se considera que el mismo cumplió con la totalidad de la pena impuesta.
Con respecto a las penas accesorias impuestas al penado, este Tribunal en virtud de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Mayo del 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien aduce “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda dar por cumplida la pena impuesta al penado de autos ya que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”
En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena, en el asunto seguido al penado JUAN JOSÉ MOYA VARGAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.011.786, de oficio agricultor, con domicilio en el Municipio Benítez Estado Sucre, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con los artículos 82, 88 y 277 del Código Penal; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación a nombre del penado, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución
Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. BERKIS IBARRETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BERKIS IBARRETO
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