REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003320
ASUNTO: RP11-P-2005-003320
EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al penado GIOVANNI FELINO TORRES MORENO, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El penado GIOVANNI FELINO TORRES MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.909.715,nacido en fecha 26-09-77, hijo de Giovanni José Torres y Juana Beatriz Torres Moreno, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en la Urbanización Kennedy, calle Rafael Urdaneta cruce con avenida Miranda, casa N° 04, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta, a sujeción a la vigilancia de la autoridad y la confiscación de los bienes incautados; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4ª , 88 y 16 del Código Penal, en relación con el articulo 376 del Código Organito Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 02 de AGOSTO de 2007, este Tribunal Segundo de Ejecución, emitió AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA; donde práctico el computo correspondiente donde señalo que el penado, estuvo detenido desde el día 26/07/2005, según consta en acta policial cursante a los folios 10 al 12 de la primera pieza que conforma la presente causa hasta el día del 02/08/2007, tenia una pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, la cual se cumpliría en fecha 11 de SEPTIEMBRE del año 2009; en fecha 30-01-2008, se le redimió al penado de autos de su pena UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y para esa misma fecha se practico nuevo computo donde se determinó que el mismo tenia una pena física cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, más la redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS , lo que le da una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, la cual se cumplirá en fecha 17de Julio del 2008, siéndole concedido la CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO en fecha 11-02-2008, debiéndose presentarse cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por ante la Prefectura del Municipio de la Parroquia Alto Los Godos, Maturín, Estado Monagas, pero en fecha 05-03-2008 éste Tribunal acordó como lugar de presentación del penado a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín del Estado Monagas.
En conclusión El penado GIOVANNI FELINO TORRES MORENO, estuvo detenido desde el día 26/07/2005, según consta en acta policial cursante a los folios 10 al 12 de la primera pieza que conforma la presente causa, hasta el día 11/02/2008, fecha en la que se le CONMUTO el resto de la pena por CONFINAMIENTO, por lo que cumplió con una pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más una primera redención de fecha 30-01-2008 de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, cumpliendo el resto de la pena de CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, en confinamiento hasta el 17 de Julio del año 2008.
TERCERO: En fecha 21-11-2008, se recibe del Alguacil Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en Maturín, oficio de fecha 14-11-2008,, quien remite anexo copia fotostática del registro de presentación del penado de autos, donde se evidencia que el mismo cumplió con la obligación impuesta por éste Tribunal cuando le otorgó la Conversión de la Pena en confinamiento.
Ahora bien, por cuanto el penado cumplió favorablemente con las presentaciones impuestas por éste Tribunal hasta la culminación de su pena, es por lo que se considera que el mismo cumplió con la totalidad de la pena impuesta.
Con respecto a las penas accesorias impuestas al penado, este Tribunal en virtud de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Mayo del 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien aduce “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda dar por cumplida la pena impuesta al penado de autos ya que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”
En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena, en el asunto seguido al penado GIOVANNI FELINO TORRES MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.909.715,nacido en fecha 26-09-77, hijo de Giovanni José Torres y Juana Beatriz Torres Moreno, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en la Urbanización Kennedy, calle Rafael Urdaneta cruce con avenida Miranda, casa N° 04, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta, a sujeción a la vigilancia de la autoridad y la confiscación de los bienes incautados; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4ª , 88 y 16 del Código Penal, en relación con el articulo 376 del Código Organito Procesal Penal; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación a nombre del penado, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución
Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. BERKIS IBARRETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BERKIS IBARRETO
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