REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000182
ASUNTO: RP11-P-2008-000182
EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 16-12-2008, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 65 al 69 de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano EUCLIDES RAMÓN UGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-06-1980, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.406.316, hijo de Belén Ugas y Luís Ramón Silva, y domiciliado en el Sector de Río Seco, Calle Las Flores, Casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 Código Penal vigente, en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: El penado EUCLIDES RAMÓN UGAS, plenamente identificado, por el presente asunto no ha estado detenido, por lo que debe cumplir la totalidad de la pena impuesta de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por cuanto el penado EUCLIDES RAMÓN UGAS, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 Código Penal vigente, en perjuicio de OMISSIS y en virtud de la pena impuesta opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el presente caso la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el ordinal del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 16-12-2008, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 65 al 69 de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano EUCLIDES RAMÓN UGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-06-1980, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.406.316, hijo de Belén Ugas y Luís Ramón Silva, y domiciliado en el Sector de Río Seco, Calle Las Flores, Casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 Código Penal vigente, en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos.
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 17-02-2009 a las 9:00 de la mañana, en la Sala 1-B. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. BERKIS IBARRETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BERKIS IBARRETO
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