REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003930
ASUNTO: RP11-P-2006-003930




EJECUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 02-12-2008, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana LILIA DEL VALLE RODRÍGUEZ PINEDA, por la comisión del delito de ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal, en perjuicio de JEANS CARLOS JOSÉ DOUTANG, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por la prescripción especial, en razón de ello se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la sentencia de fecha 02-12-2008, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana LILIA DEL VALLE RODRÍGUEZ PINEDA, por la comisión del delito de ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal, en perjuicio de JEANS CARLOS JOSÉ DOUTANG, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por la prescripción especial, en razón de ello se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia, y posterior remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. BERKIS IBARRETO
En esta misma fecha se remitió la presente causa al archivo central, y posterior remisión al archivo judicial según Legajo N° .
LA SECRETARIA,

Abg. BERKIS IBARRETO