REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003548
ASUNTO: RP11-P-2006-003548



EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA


Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al penado ADONAI RAMOS, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El penado ADONAI RAMOS, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 17-09-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.129, de profesión u oficio vendedor, hijo de Raimundo Hernández y Migdalia Ramos; y residenciado en el sector Las Viviendas, casa S/N, a dos casas de la bodega del señor Osmar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue CONDENADO en fecha 28-03-2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial pEnal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, 74 ordinal 4°, 77 ordinal 8° y 16 ordinal 1° todos del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 30 de Abril del 2008, éste Tribunal Segundo de Ejecución, emitió AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA; donde práctico el computo correspondiente donde señalo que el penado, estuvo detenido desde el día 06/11/2006, y su vencería en fecha 06-11-2008.
En fecha 21-05-2008, se le concede al penado de autos La CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, con presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

TERCERO: En fecha 18-11-2008, se recibe comunicación de la referida prefectura, donde se nos informa que el penado de autos DIÓ CUMPLIMIENTO,, a lo ordenado por éste Tribunal.
Ahora bien, por cuanto el penado cumplió favorablemente con las presentaciones impuestas por éste Tribunal hasta la culminación de su pena, es por lo que se considera que el mismo cumplió con la totalidad de la pena impuesta.
Con respecto a las penas accesorias impuestas al penado, este Tribunal en virtud de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Mayo del 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien aduce “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda dar por cumplida la pena impuesta al penado de autos ya que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”

En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena, en el asunto seguido al penado ADONAI RAMOS, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 17-09-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.129, de profesión u oficio vendedor, hijo de Raimundo Hernández y Migdalia Ramos; y residenciado en el sector Las Viviendas, casa S/N, a dos casas de la bodega del señor Osmar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación a nombre del penado, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. BERKIS IBARRETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. BERKIS IBARRETO