REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004105
ASUNTO: RP11-P-2005-004105


EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA


Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al penado AMIN RAFAEL AHOMAD TOVAR, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:
En fecha 28-07-2008, se practico LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, impuestas al penado AMÍN RAFAEL AHOMAD TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.300.314, por cuanto el referido ciudadano se le ejecutó Sentencia en el presente asunto identificado bajo N° RP11-P-2005-4105, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, siéndole ejecutada la sentencia en fecha 11-05-2006 y en fecha 18-01-2007 se le ejecutó la sentencia en el asunto RP11-P-2006-1637, por el delito de HURTO CALIFICADO, por lo que este tribunal procedió a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado en los asuntos penales RP11-P-2005-4105 y RP11-P-2006-1637, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa signada bajo el N° RP11-P-2005-4105, el penado AMIN RAFAEL AHOMAD TOVAR, fue CONDENADO por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 06-04-2006, a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Ahmed Temer Chams El Dein Dovaider.
SEGUNDO: En la causa signada bajo el N° RP11-P-2006-1637, el penado AMIN RAFAEL AHOMAD TOVAR, fue CONDENADO en fecha 26/07/2006, por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de Beatriz Del Valle León Acosta.
TERCERO: De la Acumulación referida resulto que el penado de autos debía cumplir con una PENA TOTAL A CUMPLIR en CUATRO (04) AÑOS, UN (1) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

CUARTO: El penado AMIN RAFAEL AHOMAD TOVAR, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2005-4105, estuvo detenido desde el 24-08-2005 hasta el día 25-08-2005, por lo que estuvo detenido sólo UN (01) DÍAS DE PRISIÓN, y en el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-1637, estuvo detenido desde 20-05-2006, hasta el 09 de Enero del 2009 a las 12 del Mediodía, por ser la fecha de cumplimiento de su Condena, por cuanto se le sumo a la pena física cumplida una primera redención de SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más una segunda redención de CUATRO (04) MESES, DOCE (129 DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

QUINTO: En fecha 09-01-2009, se expidió Boleta de Libertad, dirigida al Director del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarse recluido el penado en ése establecimiento, cumpliendo así con la totalidad de la pena impuesta.
Con respecto a las penas accesorias impuestas al penado, este Tribunal en virtud de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Mayo del 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien aduce “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda dar por cumplida la pena impuesta al penado de autos ya que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”

En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de las Penas, en los asuntos seguidos al penado AMIN RAFAEL AHOMAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-04-84, natural de ésta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.300.314, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en Versalles, calle Miramar, casa N° 75, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud de haber cumplido la totalidad de las penas impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación a nombre del penado, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. BERKIS IBARRETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. BERKIS IBARRETO