REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000552
ASUNTO: RL11-P-1999-000552



EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA


Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al penado EUSEBIO DEMETRIO GARCÍA, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:
El penado EUSEBIO DEMETRIO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad 5.909.180, residenciado en la Calle Principal de Bohordal, casa N° 41 del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 09-06-1993, en fecha 28-11-1991 fue CONDENADO por el extinto Tribunal Superior en lo Penal y de Menor del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, a cumplir la pena de cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUARENTA Y SEIS (46) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1, 415 y 278 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de DIMAS DEL VALLE RODRÍGUEZ (OCCISO) y de LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ. En fecha 09-06-1993, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, emitió Auto de Ejecución de la Sentencia dictada; donde se estableció que el penado estuvo detenido desde el 25-12-1989, computándole el tiempo de pena cumplida hasta esa fecha y la pena que le faltaba por cumplir, que la misma vencería el 12-07-2005.
En fecha 15-11-1996, se le Redimió al penado de autos de la pena a cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En fecha 02-12-1996, se le práctico Nuevo Cómputo, donde se le cómputo el tiempo de pena cumplida, resultando que la pena vence para el 30-04-2002, a las 4ª.m.
En fecha 15-08-2001, se recibió oficio 396-2001, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad, quien remite en anexo Informe Evolutivo del penado de autos, en virtud de que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, le concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, asimismo se recibe oficio 714-2005 de fecha 21-10-2005, donde participan que el penado de autos finalizó el Régimen de Presentaciones impuesto en fecha 30-04-2002 y el Informe Evolutivo de Cumplimiento de Pena del mismo fue remitido al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en La Asunción, en fecha 08-05-2002.


En fecha 16-01-2009, se recibe del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuaciones contentivas de el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional concedido al penado de autos en fecha 10-09-1999, con un régimen de pruebas de Dos (02) años, Dos (02) meses, diecinueve (19) días y cuatro (04) horas, tiempo éste que le faltaba por cumplir, comisionando a la Unida Técnica de ése Estado para la supervisión de la Fórmula concedida y en fecha 20-09-1999 le cambian el sitio de presentación para la Unidad Técnica de ésta ciudad de Carúpano, asimismo se observa que dicha unidad remitió el Ultimo Informe Evolutivo de Cierre donde concluyen que el “ liberado a pesar de sus limitaciones en su formación educativa y cultural, observo elementos positivos y satisfactoria evolución en el programa y fiel cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.
En conclusión El penado EUSEBIO DEMETRIO GARCÍA, estuvo detenido desde el día el 25-12-1989, en fecha 15-11-1996, se le Redimió al penado de autos de la pena a cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en fecha 10-09-1999 se le acordó Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional con un régimen de pruebas de Dos (02) años, Dos (02) meses, diecinueve (19) días y cuatro (04) horas, por lo que cumplió con una pena efectivamente cumplida de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más la redención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, cumpliendo el resto de la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS, en Libertad Condicional, hasta el 30 de Abril del año 2002.

Ahora bien, por cuanto el penado cumplió favorablemente con las presentaciones impuestas por el Tribunal hasta la culminación de su pena, es por lo que se considera que el mismo cumplió con la totalidad de la pena impuesta.
Con respecto a las penas accesorias impuestas al penado, este Tribunal en virtud de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Mayo del 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien aduce “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda dar por cumplida la pena impuesta al penado de autos ya que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”

En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena, en el asunto seguido al penado EUSEBIO DEMETRIO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad 5.909.180, residenciado en la Calle Principal de Bohordal, casa N° 41 del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 09-06-1993, en fecha 28-11-1991 fue CONDENADO por el extinto Tribunal Superior en lo Penal y de Menor del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, a cumplir la pena de cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUARENTA Y SEIS (46) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1, 415 y 278 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de DIMAS DEL VALLE RODRÍGUEZ (OCCISO) y de LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación a nombre del penado, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. BERKIS IBARRETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. BERKIS IBARRETO