REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005077
ASUNTO: RP11-P-2005-005077



EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA


Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al penado LORENZO JESÚS GOMEZ, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El penado LORENZO JESÚS GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 02-08-80, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.946, hijo de Elizabeth del Carmen Gómez y Lorenzo Jesús Mata Cedeño y domiciliado en el Cerro el Tigre, Casa S/N, Bodega de la familia Gómez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue CONDENADO en fecha 20-12-2005, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN , más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR JOSÉ MARCANO DELGADO, en conformidad con el articulo 376 del Código Organito Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 01 de Febrero de 2006, éste Tribunal Segundo de Ejecución, emitió AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA; donde práctico el computo correspondiente donde señalo que el penado, estuvo detenido desde el día 28/10/2005, y para esa fecha tenía detenido TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, la cual vencería en fecha 28-10-2008; en fecha 10-08-2006, se le redimió al penado de autos de su pena CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DÍAS, y para esa misma fecha se practico nuevo computo donde se determinó que el mismo tenia una pena física cumplida de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, más la redención de CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DÍAS, lo que le da una pena cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, la cual se cumplirá en fecha 17 de Junio del 2008.
En fecha 26-10-2006, se le concede al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, comisionando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad, la supervisión de las condiciones impuestas por éste Tribunal al penado por el tiempo que le faltaba por cumplir.

TERCERO: En fecha 08-01-2009, se recibe del Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad, Abg. Daniel Marcano oficio N° 989-2008, donde notifica el cese de régimen de pruebas hasta el 28-11-2008, correspondiente al penado de autos adjunto al último Informe Conductal de Finalización donde concluyen “ Que el probacionario ha cumplido en forma satisfactoria su régimen de Prueba”.
Ahora bien, por cuanto el penado cumplió favorablemente con las presentaciones impuestas por éste Tribunal hasta la culminación de su pena, es por lo que se considera que el mismo cumplió con la totalidad de la pena impuesta.
Con respecto a las penas accesorias impuestas al penado, este Tribunal en virtud de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Mayo del 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien aduce “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda dar por cumplida la pena impuesta al penado de autos ya que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”

En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena, en el asunto seguido al penado; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación a nombre del penado, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. BERKIS IBARRETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. BERKIS IBARRETO