CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 09 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003174
ASUNTO: RP11-P-2007-003174

SENTENCIA DEFINITIVA



JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA


SECRETARIO: Abg. JOSANDERS MEJÍAS


FISCAL: Abg. DALIA RUIZ. FISCAL DE DROGAS


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


DEFENSORA: Abg. AMAGIL COLÓN


ACUSADA: YESENIA COROMOTO MELÉNDEZ MARTÍNEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.



Culminado el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a la acusada Yesenia Coromoto Meléndez Martínez, venezolana, de estado civil soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha 11/09/87, de profesión u oficio Indefinido, titular de Cédula de Identidad Nº 20.503.690, hija de Ramón Campos y Mailen Martínez, y residenciada Core 8, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 167, San Félix, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal; habiendo dictado en fecha: 08 de diciembre del año 2008, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijados los días 27 de noviembre y 08 de diciembre del año 2008. El día 27 de Noviembre del año 2008, en el acto de apertura del debate oral y público; donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, expuso: “Esta representación fiscal acusa formalmente a la ciudadana YESENIA COROMOTO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando el enjuiciamiento de la misma. En ese sentido, ratifico igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se evidencia de cada una de las actas que integran la causa, de las cuales se desprende que los hechos en cuestión, tuvieron lugar en fecha 08-09-2.007 (se deja constancia que la Fiscal narró los hechos). Por tal motivo solicito que la acusada YESENIA COROMOTO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, sea condenada por ser autora del hecho punible anteriormente descrito, conforme a la justa pena, que a bien estime imponer éste Tribunal. Cada una de estas circunstancias serán demostradas a lo largo de éste debate oral y público, mediante la evacuación de cada una de las pruebas promovidas, como lo son los expertos, testigos, y demás pruebas documentales, como reconocimientos, experticias, y demás actuaciones policiales, las cuales ratifico en esta oportunidad. Así mismo, solicito la incorporación por su lectura de la experticia química o botánica practicada a la droga N° 9700-263-T-0394-07, Acta de Inspección Técnica Nº 2049, de fecha 08-09-2007, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 367, de fecha 08-09-20078; todas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El Ministerio Público, honestamente, lo que pretende es que se haga justicia, a través de la búsqueda de la verdad, solicitando una sentencia condenatoria; de igual forma solicito a la Juez que haga comparecer a la ciudadana Yajaira Rivero, es todo.”
Por su parte, la Defensa, representada por la abogada Amagil Colón, expuso lo siguiente: “Durante el desarrollo de este debate de Juicio Oral y Público demostrare la inocencia de mí defendida, en el hecho que le imputa la Representante del Ministerio Público; a través de la evacuación de medios probatorios promovidos para dicho acto, por lo cual esta Defensa solicita a este digno Tribunal, que a la hora de tomar una decisión dicte una sentencia absolutoria, a favor de la ciudadana Yesenia Coromoto Meléndez Martínez; es todo.”
La acusada Yesenia Coromoto Meléndez Martínez, debidamente impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió al Precepto Constitucional. Sin embargo, antes de cerrar el debate oral y público, la acusada rindió declaración, y en tal sentido expuso: “Lo que puedo decir, es que no tenía conocimiento de que eso iba dentro de la harina pan, a mi me mandaron a llevar eso, pero sí era droga lo que encontraron cuando hicieron la revisión, y recuerdo que éramos tres, y a dos los soltaron, y a mí me dejan, y yo no los conocía a ellos, por eso no puedo dar ningún dato que los identifique, pero yo si andaba con ellos, y lo que venía a hacer para el centro era hacer mercado, y eso no iba dentro de la harina pan, sino dentro de otros empaques, es todo. “

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:
Durante la Audiencia del día 27 de Noviembre del año 2008, se recibió la testimonial de la ciudadana YHAJAIRA RIVERO, quien previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.226.706, de profesión u oficio Funcionaria Policial, y expuso: “El ocho de septiembre, aproximadamente como a las 12:30 de la tarde, hago requisa en el CDT, es decir, en el Internado del Menor, ubicado cerca del aeropuerto, yo le dije a la ciudadana Yesenia Coromoto, va a pasar a la visita, y ella dijo que si, y yo le revise la bolsa que llevaba, y le conseguí dos envoltorios de marihuana en unos paquetes de harina pan (la funcionaria señalo a la acusada en la sala), es todo.” A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: ¿Señora Rivero, diga al Tribunal a que institución pertenece, y cuál es su rango? Cabo Segundo de la Comandancia de Policía ¿Diga el lugar fecha y hora, de los hechos que usted narro? 8 de septiembre del 2007, en el CDT Internado del Menor. ¿Usted Cada cuanto tiempo practica las requisas? Los sábados, pero lo cambiaron para los viernes ¿Cada cuanto tiempo se relazan las requisas? Los miércoles y los viernes. ¿En el momento de los hechos donde estaba usted? Yo estaba en el lugar donde se realizan las requisas, en un cuarto especial. ¿Diga si sabe, los fines a los que iba la señora? A visitar, pero no sé a quién, y yo le dije que la iba revisar porque esto era rutina. ¿Diga Como era y que portaba la ciudadana al momento de llegar al lugar? Ella traía harina, espagueti, golosinas, en los dos paquetes de harina fue que encontré la marihuana. ¿Una vez que usted encuentra la marihuana, qué más sigue o que fue lo que hizo? Hice una revisión corporal, y llame para el Comando Policial. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿En qué fecha y hora sucedió lo que usted acaba de relatar? El 08 de septiembre de 2007, a las 12:30 de la tarde. ¿Qué Golosinas dice usted que había allí de las antes ya mencionadas? Papitos, doritos, espagueti y harina pan. ¿Cómo estaba mi defendida? Normal ¿Usted después se entero para quien era la droga que ella llevaba? No ¿Al momento de detener a mi representada se detuvo a alguien más? R.- No, es todo.” A preguntas formuladas por la Juez respondió: ¿Usted es funcionaria de la Policía del Estado? Si ¿Usted esta asignada al CDT? Permanentemente no, a nosotras nos asignan diariamente, ese día yo estaba asignada allí. ¿Se encontraba alguna otra persona en el momento que usted realiza la requisa? Si, Franklin Vásquez. ¿Cómo eran esos paquetes de harina que usted menciona? Estaban selladas, era harina en polvo, al destaparla encontré la droga. ¿Cómo eran los envoltorios que usted menciona? Verdes, y en cada bolsa iba uno. ¿El señor Franklin vio cuando usted encuentra la presunta Droga? Si, el y yo estábamos allí, nadie más. ¿Cuál fue la actitud de la ciudadana que usted señala, en el momento que usted encontró la presunta droga? Ella no se sorprendió estaba tranquila.”
Durante la Audiencia del día 08 de diciembre del año 2008, se recibió la testimonial del ciudadano LUIS NORIEGA, quien en calidad de experto y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.996.444, de profesión u oficio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso: “Se nos suministraron dos empaques de harina pan, contentivos de un polvo amarillo, a los fines de realizarles una experticia, después nos trasladamos al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, para realizar la inspección técnica al lugar del suceso, el cual era un lugar de suceso cerrado; es todo. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: ¿Cuáles eran las características de los empaques? Eran de material sintético, color amarillo con la consigna pan, y contenían un polvo amarillo. ¿Solo contenían la harina? Solo contenían la harina, pero según la presunta droga estaba dentro de los empaques. ¿Cómo era la presunta droga? Creo que era Crack. ¿Con quien suscribió la experticia? Con Wolgfan Rodríguez. ¿Cómo era el sitio del suceso? Era de suceso cerrado, con tres ventanas de metal y vidrio, y teniendo como acceso una puerta de metal azul, y en su interior estaba el área desprovista de objetos, era un área rectangular. ¿Dónde se practicó la inspección técnica y en qué fecha? El 30, en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez. ¿La inspección al lugar con quien la efectuó? Con el funcionario José Delgado. ¿Realizó algunas otras experticias? No, solo esas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Con qué objetivo realizó la experticia de la harina pan? Para dejar constancia que eran unos empaques donde se podía ocultar droga. ¿Por qué no le entregaron la droga dentro de los empaques? Porque eso llegó a nuestra área posterior de haber pasado por otra área, que se encarga de verificar la droga. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Cuántos paquetes eran y cuáles eran sus características? Dos paquetes elaborados en material sintético, con las siglas “Pan 100% harina de maíz”. ¿Reconoce su firma suscribiendo las experticias? Si.”
Se recibió la testimonial del ciudadano WOLGFAN RODRÍGUEZ, quien en calidad de experto, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.740.184, de profesión u oficio funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso: “Realice reconocimiento a dos empaques de harina de maíz, elaborados en papel sintético amarillo, contentivos de un polvo amarillo, y estaban en buen estado de uso y conservación, es todo.” A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: ¿Cuál era el contenido de los paquetes? Se habían destapado y el contenido era un polvo amarillo, y presuntamente era harina de maíz. ¿Dentro de ese contenido observó algún otro elemento? No. ¿Con qué otro funcionario suscribió el reconocimiento? Con Luís Noriega. ¿Tuvo alguna otra actuación? No.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Que el día 08 de Septiembre del año 2007, aproximadamente a las 12:50 PM, la funcionaria Yajaira Rivero, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, Destacamento 31, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraba de servicio, efectuando requisa a las femeninas de visita en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado al final de la Calle Juncal, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y practicó la detención de la ciudadana YESENIA COROMOTO MELENDEZ MARTÍNEZ, cuando la misma se disponía a realizar una visita en el referido Centro Socio educativo; ya que al efectuar la revisión de los artículos que la ciudadana Yesenia Meléndez llevaba, encontró dentro de unos paquetes de Harina Pan, un envoltorio confeccionado en material sintético, de color transparente, que tenían en su interior residuos vegetales; los cuáles al realizarles la respectiva experticia, resultó ser droga de la denominada Marihuana, la cual arrojó un peso neto de: Once gramos con doscientos cuarenta miligramos (11g, con 240mg) Asimismo, que una vez realizada la detención, la comisión realizó el traslado de la detenida y las evidencias, hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso.
Estos hechos se pudieron comprobar, con las testimoniales de los ciudadanos: YHAJAIRA RIVERO, Funcionaria Policial, cuando expuso: “El ocho de septiembre, aproximadamente como a las 12:30 de la tarde, hago requisa en el CDT, es decir, en el Internado del Menor, ubicado cerca del aeropuerto, yo le dije a la ciudadana Yesenia Coromoto, va a pasar a la visita, y ella dijo que si, y yo le revise la bolsa que llevaba, y le conseguí dos envoltorios de marihuana, en unos paquetes de harina pan (la funcionaria señalo a la acusada en la sala), es todo.”, y cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió:”..¿Diga Como era y que portaba la ciudadana al momento de llegar al lugar? Ella traía harina, espagueti, golosinas, en los dos paquetes de harina fue que encontré la marihuana. ¿Una vez que usted encuentra la marihuana, qué más sigue o que fue lo que hizo? Hice una revisión corporal, y llame para el Comando Policial. Asimismo, cuando a preguntas formuladas por la Juez respondió: ¿Usted es funcionaria de la Policía del Estado? Si ¿Usted esta asignada al CDT? Permanentemente no, a nosotras nos asignan diariamente, ese día yo estaba asignada allí. ¿Se encontraba alguna otra persona en el momento que usted realiza la requisa? Si, Franklin Vásquez….¿El señor Franklin vio cuando usted encuentra la presunta Droga? Si, el y yo estábamos allí, nadie más. ¿Cuál fue la actitud de la ciudadana que usted señala, en el momento que usted encontró la presunta droga? Ella no se sorprendió estaba tranquila.” A esta testimonial el Tribunal le otorga valor probatorio, no solo por tratarse de una persona que estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, sino por ser la persona que le incauta la droga a la acusada, en los artículos que llevaba la misma, y que pretendía introducir al referido centro, con lo cual quedó comprometida, la responsabilidad penal de la ciudadana Yesenia Meléndez, en el delito imputado por la representación fiscal, lo cual se confirma además, con la declaración de la propia acusada, cuando expuso: “Lo que puedo decir, es que no tenía conocimiento de que eso iba dentro de la harina pan, a mi me mandaron a llevar eso, pero si era droga lo que encontraron cuando hicieron la revisión...” Se concatena la declaración, rendida por la ciudadana YHAJAIRA RIVERO, con relación al sitio del suceso, así como con relación a la forma en que se incautó la droga a la acusada, con la declaración rendida por el ciudadano LUIS NORIEGA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando expuso: “Se nos suministraron dos empaques de harina pan, contentivos de un polvo amarillo, a los fines de realizarles una experticia, después nos trasladamos al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, para realizar la inspección técnica al lugar del suceso, el cual era un lugar de suceso cerrado; es todo, y cuando a pregunta formulada por la Defensa, respondió: “…¿Con qué objetivo realizó la experticia de la harina pan? Para dejar constancia que eran unos empaques donde se podía ocultar droga…” Se concatena la anterior declaración, así como la rendida por la ciudadana YHAJAIRA RIVERO, con relación a la forma en que se incautó la droga a la acusada, con la declaración rendida por el ciudadano WOLGFAN RODRÍGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando expuso: “Realice reconocimiento a dos empaques de harina de maíz, elaborados en papel sintético amarillo, contentivos de un polvo amarillo, y estaban en buen estado de uso y conservación, es todo.” A estas declaraciones se les otorga valor probatorio, por tratarse de personas, que poseen conocimientos especiales, en la materia sometida a su consideración. Asimismo se le otorga pleno valor probatorio, a la experticia practicada, a la droga incautada en el presente procedimiento, en virtud de ser esta realizada por expertos en la materia, la cual fue incorporada al juicio por su lectura., en la cual se lee: “ RESULTADOS:CONCLUSIONES. CONTENIDO. Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso. PESO NETO. Once gramos con doscientos cuarenta miligramos (11g con 240mg) COMPONENTES. CANNABIS SATIVA ( MARIHUANA).”
Estos hechos los considera este Tribunal suficientemente probados, como se indicó, con los testimonios de los testigos, y expertos. Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionadas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:
Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como, Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, pues establece dicha norma, lo siguiente:
Artículo 31 “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
La disposición legal transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, siendo la que nos interesa en el presente caso, la modalidad o el tipo penal de ocultamiento de estupefacientes. La referida norma, al consagrar el tipo penal ya mencionado, emplea la palabra Oculte, por lo que el núcleo rector de dicho tipo penal está determinado por el verbo Ocultar, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Esconder, tapar, encubrir a la vista..”, por lo que ocultar sustancias estupefacientes podría definirse, como esconder o disponer dichas sustancias, de una manera subrepticia o de tal manera, que no puedan ser fácilmente captadas, apreciadas o percibidas, a través del sentido de la vista, dificultando de esa manera, la determinación de su existencia o presencia en determinado espacio o lugar. Partiendo de ello, y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos, que en el presente caso se probó, que el día 08 de Septiembre del año 2007, aproximadamente a las 12:50 PM, la funcionaria Yajaira Rivero, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, Destacamento 31, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraba de servicio, efectuando requisa a las femeninas de visita en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado al final de la Calle Juncal, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y practicó la detención de la ciudadana YESENIA COROMOTO MELENDEZ MARTÍNEZ, cuando la misma se disponía a realizar una visita en el referido Centro Socio Educativo; ya que al efectuar la revisión de los artículos, que la ciudadana Yesenia Meléndez llevaba, encontró dentro de unos paquetes de Harina Pan, un envoltorio confeccionado en material sintético, de color transparente, que tenían en su interior residuos vegetales; los cuáles al realizarles la respectiva experticia, resultó ser droga de la denominada Marihuana, la cual arrojó un peso neto de: Once gramos con doscientos cuarenta miligramos (11g, con 240mg) Asimismo, que una vez realizada la detención, la comisión realizó el traslado de la detenida y las evidencias, hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso. Ahora bien, estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con la declaración de los funcionarios y expertos, las cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre sí. Asimismo los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, apreciándose las pruebas antes mencionadas, y es en base a ello, que concluye este Tribunal, que en el presente caso se configuró el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por la ciudadana Yesenia Meléndez, en perjuicio de la Colectividad; ya que en el juicio oral y público se probó que la acusada en el momento de su detención ocultaba sustancias estupefacientes, con la declaración rendida por la ciudadana: YHAJAIRA RIVERO, Funcionaria Policial, cuando expuso: “El ocho de septiembre, aproximadamente como a las 12:30 de la tarde, hago requisa en el CDT, es decir, en el Internado del Menor, ubicado cerca del aeropuerto, yo le dije a la ciudadana Yesenia Coromoto, va a pasar a la visita, y ella dijo que si, y yo le revise la bolsa que llevaba, y le conseguí dos envoltorios de marihuana, en unos paquetes de harina pan (la funcionaria señalo a la acusada en la sala), es todo.”, y cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió:”..¿Diga Como era y que portaba la ciudadana al momento de llegar al lugar? Ella traía harina, espagueti, golosinas, en los dos paquetes de harina fue que encontré la marihuana. ¿Una vez que usted encuentra la marihuana, qué más sigue o que fue lo que hizo? Hice una revisión corporal, y llame para el Comando Policial. Asimismo, cuando a preguntas formuladas por la Juez respondió: ¿Usted es funcionaria de la Policía del Estado? Si ¿Usted esta asignada al CDT? Permanentemente no, a nosotras nos asignan diariamente, ese día yo estaba asignada allí. ¿Se encontraba alguna otra persona en el momento que usted realiza la requisa? Si, Franklin Vásquez….¿El señor Franklin vio cuando usted encuentra la presunta Droga? Si, el y yo estábamos allí, nadie más. ¿Cuál fue la actitud de la ciudadana que usted señala, en el momento que usted encontró la presunta droga? Ella no se sorprendió estaba tranquila.” A esta testimonial el Tribunal le otorga valor probatorio, no solo por tratarse de una persona que estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, sino por ser la persona que le incauta la droga a la acusada, en los artículos que llevaba la misma, y que pretendía introducir al referido centro, con lo cual quedó comprometida, la responsabilidad penal de la ciudadana Yesenia Meléndez, en el delito imputado por la representación fiscal, lo cual se confirma además, con la declaración de la propia acusada, cuando expuso: “Lo que puedo decir, es que no tenía conocimiento de que eso iba dentro de la harina pan, a mi me mandaron a llevar eso, pero si era droga lo que encontraron cuando hicieron la revisión...” Se concatena la declaración, rendida por la ciudadana YHAJAIRA RIVERO, con relación al sitio del suceso, así como con relación a la forma en que se incautó la droga a la acusada, con la declaración rendida por el ciudadano LUIS NORIEGA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando expuso: “Se nos suministraron dos empaques de harina pan, contentivos de un polvo amarillo, a los fines de realizarles una experticia, después nos trasladamos al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, para realizar la inspección técnica al lugar del suceso, el cual era un lugar de suceso cerrado; es todo, y cuando a pregunta formulada por la Defensa, respondió: “…¿Con qué objetivo realizó la experticia de la harina pan? Para dejar constancia que eran unos empaques donde se podía ocultar droga…” Se concatena la anterior declaración, así como la rendida por la ciudadana YHAJAIRA RIVERO, con relación a la forma en que se incautó la droga a la acusada, con la declaración rendida por el ciudadano WOLGFAN RODRÍGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando expuso: “Realice reconocimiento a dos empaques de harina de maíz, elaborados en papel sintético amarillo, contentivos de un polvo amarillo, y estaban en buen estado de uso y conservación, es todo.” A estas declaraciones se les otorga valor probatorio, por tratarse de personas, que poseen conocimientos especiales, en la materia sometida a su consideración. Asimismo se le otorga pleno valor probatorio, a la experticia practicada, a la droga incautada en el presente procedimiento, en virtud de ser esta realizada por expertos en la materia, la cual fue incorporada al juicio por su lectura., en la cual se lee: “ RESULTADOS: CONCLUSIONES. CONTENIDO. Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso. PESO NETO. Once gramos con doscientos cuarenta miligramos (11g con 240mg) COMPONENTES. CANNABIS SATIVA ( MARIHUANA).”Con lo cual quedó demostrado, que la acusada Yesenía Meléndez ocultaba la referida droga, con el propósito de introducirla en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, lo cual agrava su responsabilidad, razón por la cual debe condenarse a la misma, como autora Culpable del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y por ende debe imponérsele la pena correspondiente a dicho delito, como en efecto se realiza:

DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida la responsabilidad penal del ciudadano YESENIA COROMOTO MELENDEZ MARTÍNEZ, como autora del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; es menester determinar la pena que dicha ciudadana debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 31, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, una pena que oscila entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, no consta en la causa, que la acusada posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa; sin embargo, existe en el presente caso una circunstancia agravante de responsabilidad penal, ya que la acusada trató de introducir la droga en un Centro Socio Educativo, razón por la cual este Tribunal estima estas circunstancias, por lo tanto se mantiene la pena a aplicar en el término medio antes señalado, que es de Cinco (05) años de prisión, debiendo la acusada cumplir la pena principal de Cinco (05) años de prisión, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana Yesenia Coromoto Meléndez Martínez, venezolana, de estado civil soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha 11/09/87, de profesión u oficio Indefinido, titular de Cédula de Identidad Nº 20.503.690, hija de Ramón Campos y Mailen Martínez, y residenciada Core 8, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 167, San Félix, Estado Bolívar; a cumplir la pena principal de cinco (05) años de prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarla culpable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de septiembre del año 2007, en horas de la tarde, en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, en relación con el artículo 74 numeral 4, ambos del Código Penal, y el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se le impone como pena accesoria, la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal. Se acuerda mantener a la acusada privada de libertad, negándose así la solicitud realizada por la defensa, puesto que a criterio de quien decide, impuesta la pena, es al Tribunal de Ejecución correspondiente a quien le compete decidir sobre la sustitución de la medida privativa que pesa sobre la referida ciudadana. La pena principal impuesta se terminará de cumplir aproximadamente en fecha 08 de septiembre del año 2012. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. En Carúpano, a los ocho (09) días del mes de enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías